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CARRIZO, TERESA YANINA c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

La actora demandó por reparación conforme la ley especial de riesgos del trabajo por dos infortunios (accidente in itinere y enfermedad profesional). La Cámara modificó la sentencia de grado y elevó los montos de condena a $151.973,56 por el accidente in itinere y $226.853,25 por el segundo accidente, imponiendo además costas y honorarios conforme sus considerandos.

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¿Quién es el actor?

Carrizo Teresa Yanina (la actora).

¿A quién se demanda?

Swiss Medical Art S.A. (aseguradora/empresaria según la carátula).
- Objeto de la demanda: Reclamación de reparación conforme la Ley 24.557 (ley especial de riesgos del trabajo) por disminución psicofísica derivada de dos infortunios: un accidente in itinere del 24/4/2017 y una enfermedad profesional con primera manifestación invalidante en la misma fecha.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada y elevó los montos de condena a $151.973,56 respecto del accidente in itinere y a $226.853,25 respecto del segundo accidente, con más los intereses conforme al considerando VI; además confirmó la imposición de costas y fijó honorarios de ambas instancias conforme al considerando VII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Ahora bien, no comparto lo sostenido por la sentenciante de grado acerca de que la demandante habría incumplido con lo dispuesto en el art. 65 de la L.O., pues advierto que de la atenta lectura del escrito inicial surge que la trabajadora manifestó que '…A causa del hecho de autos y de la incapacidad que la misma le generó, ha provocado en la actora cambios fundamentales en su forma de vivir. Tales fueron esos cambios que la accionante cayó en una depresión muy profunda. Se pasa los días enteros en su hogar, sola, sin ganas de ver a nadie, sin realizar ninguna actividad, es decir totalmente deprimida…' (v. fs. 9) y seguidamente señalo que padece de un '…Daño psíquico…' que lo incapacita en un 20% (v. fs. 26). Este extremo resulta suficiente para tener por expresados los presupuestos requeridos por la norma adjetiva (art. 65 LO) respecto de la disminución psicológica detectada en el informe pericial médico…" "Zanjada esa cuestión, la perita médica explicó en su dictamen médico de fecha 3 de febrero de 2025, con base al examen psiquiátrico y al psicodiagnóstico, que la actora presenta un cuadro compatible con una '…RVAN II…' que le genera un 10% de incapacidad de la t.o. conforme el '…Baremo Ley 24.557 …'. Ahora bien, ante los cuestionamientos de la parte demandada, la galena manifestó que '...considera que una incapacidad de 5% se relaciona adecuadamente con las secuelas detectadas...'. Por lo tanto, cabe concluir que la trabajadora padece de un 5% de incapacidad psíquica derivada de los infortunios de autos." "En definitiva, en atención a los extremos expuestos corresponde fijar los porcentajes de incapacidad en el 9,06% T.O para el accidente in itinere (7% de psicofísica + 2,06% por factores de ponderación) y 11,27% para la enfermedad profesional (9,21% de psicofísica + 2,06% por factores de ponderación)." "V) Frente al resultado que he dejado propuesto, así como los restantes extremos que arriban firmes a esta etapa, propongo fijar el monto de condena del accidente in itinere en la suma de $151.973,56, pues calculado de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia de grado -que arriban firmes a esta etapa
- y con las fijadas en el art. 14, inciso 2, apartado a) de la ley 24.557 (53 x $11.198,98 x 9,06% x 65/23 = $151.973,56)… Respecto de la enfermedad profesional, propongo fijar el monto de condena en la suma de $226.853,25… A ello se le ha agregado el 20% dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773 ($37.808,87)." "VI) La recurrente critica la tasa de interés dispuesta en grado... toda vez que dicho criterio no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala, por razones de economía procesal he de adherir al voto mayoritario que dispone que el monto de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante y hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE, sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Votos discordantes: No hubo disidencia; el Dr. Héctor C. Guisado adhirió al voto precedente.

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