YURRITA, VALERIA ELIZABETH c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. s/COBRO DE SALARIOS
La actora demandó por cobro de salarios y por acoso laboral (mobbing) contra Jumbo Retail Argentina S.A. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones de la actora y mantuvo la imposición de costas y la liquidación de honorarios conforme al Considerando IV.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Yurrita, Valeria Elizabeth (actora).
Demandado: Jumbo Retail Argentina S.A.
Objeto: Cobro de salarios por licencias médicas (período 1/2/2016 al 1/5/2016), reclamo por mobbing laboral y controversias sobre honorarios de la apelación.
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de recurso y agravio; además impuso costas y reguló honorarios en la forma indicada en el Considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones. En primer lugar, es dable señalar que no es materia de debate que las partes se encuentran vinculadas por una relación laboral. A su vez, tampoco es objeto de controversia que en dicho marco, la actora invocó haber sido diagnósticada con una patología psiquiátrica y que, como consecuencia, su médico personal le otorgó licencia desde el 1º de febrero al 1º de mayo de 2016. Así, persigue el pago de los salarios correspondientes a dicho período. Ahora bien, de los escritos constitutivos de la litis y del intercambio telegráfico mantenido entre las partes, surge que la empleadora –ante la comunicación de tales licencias
- ejerció la facultad conferida en el artículo 210 L.C.T, con fecha 2 y 16 de mayo de 2016. Desde esta perspectiva, y más allá de las genéricas y someras disquisiciones expuestas por la recurrente –que, en lo cierto no se advierten qué vinculación guardarían con los extremos en debate (art. 116 L.O)-, lo cierto y determinante es que, como sostuvo el Sr. Juez de grado, es absoluta la orfandad probatoria de autos que acredite, aún en grado de indicio, que la trabajadora [...] para la patología denunciada y, menos aún, que contara con las sucesivas licencias médicas por las que se ausentó durante cuatro (4) meses. Repárese, en este sentido, en que no solo que no fueron incorporados los –supuestos
- certificados médicos que daban cuenta de dichos extremos sino que tampoco se ofreció prueba informativa a los respectivos profesionales o centros médicos a fin de que acompañaran la historia clínica de la actora. De este modo, toda vez que ningún elemento de prueba fue adunado a la causa que justifique las ausencias de la trabajadora, propongo confirmar el fallo de grado en cuanto rechazó el reclamo deducido en concepto de salarios por dicho período (art. 103 L.C.T.)."
"En efecto, inicialmente, debo poner de relieve la carencia expositiva del escrito de inicio respecto del fundamento de dicha pretensión. Ello pues, luego de transcribir el intercambio telegráfico mantenido entre las partes, se limitó a afirmar que 'por todo lo expuesto (…) resulta evidente que mi mandante ha sido víctima de acoso moral o psicológico, en forma sistemática y reiterada durante un tiempo prologando. La finalidad empresaria ha tenido a anular las redes de comunicación de la actora perturbando el ejercicio de su labor con eivdente persecusión laboral ante su condición de delegrada gremial' (conf. fs. 10), sin siquiera especificar cuáles habrían sido, a su entender, las conductas persecutorias [...] Por otra parte, y lo que desde mi perspectiva adquiere vital relevancia en el tópico en estudio, ningún elemento de prueba fue incorporado a la causa que –también en grado de hipótesis
- permita considerar que haya mediado por parte de la empleadora conducta alguna de hostigamiento o persecusión a la trabajadora [...] Por todo lo expuesto, sugiero desestimar la queja."
"En orden al mérito e importancia de los trabajos realizados (art. 38 de la ley 18.345, y ley Nº 27.423; arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839), considero que los honorarios cuestionados resultan ajustados a derecho, por lo que propongo su [fijación]. Con relación a las costas de Alzada, en orden al resultado del recurso impetrado, no encuentro fundamento para apartarme del principio general del vencimiento previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, sugiero imponerlas a cargo de la actora vencida y fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de aquello que le corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423)."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; ambos magistrados (Guisado y Díez Selva) adhieren a la confirmación.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: