IÑIGO LUIS ANTONIO c/ ROSANO EDUARDO GUSTAVO Y OTRO s/DESPIDO
El actor promovió demanda laboral por despido y por enfermedad profesional contra Eduardo Gustavo Rosano y la ART/aseguradora. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando los agravios de la parte actora y manteniendo la condena solo respecto del empleador según lo decidido en grado; además impuso costas y honorarios de Alzada conforme al voto preopinante.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Luis Antonio Iñigo (actor).
Demandado: Eduardo Gustavo Rosano (empleador) y QBE Argentina/Ahora EXPERTA A.R.T. (aseguradora de riesgos del trabajo) como codemandada.
Objeto: acción por despido (reclamo de remuneraciones y pagos “en negro”, multa por retención de aportes, intereses punitivos art. 275 LCT), y acción por enfermedad profesional (reparación por incapacidad física y psíquica; declaración de responsabilidad de la ART).
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia. Asimismo impuso las costas y reguló honorarios de alzada conforme a lo expuesto en el voto primeramente compartido. (La decisión de la Cámara es la confirmatoria expresa consignada en el dispositivo final.)
- Fundamentos principales de la decisión (extractos relevantes de la sentencia):
- “La presunción del art. 55 de la LCT no resulta suficiente para acreditar la existencia de pagos superiores a los registrados ... y el actor no aportó ninguna prueba que permita siquiera inferir que su empleador le abonara sumas ‘en negro’.”
- “Por lo expuesto, cabría concluir que el actor no logró probar que parte de su salario lo percibió en forma clandestina, lo que lleva de suyo que también correspondería confirmar la remuneración establecida en grado, y el rechazo de la multa del art. 10 de la ley 24.013.”
- “Para que se configure la ‘conducta maliciosa y temeraria’ ... no basta que una petición no sea resuelta favorablemente ... Es imprescindible proceder con suma prudencia para la aplicación de este tipo de sanciones ... extremo que no observo que suceda en la especie.”
- “Una sanción tan grave como la dispuesta en el art. 132bis LCT exige del trabajador el cumplimiento íntegro de la formalidad legal. ... si bien se procedió a intimar por el ingreso de los aportes ... no se hizo lo propio con los intereses y multas que pudieren corresponder, tal como lo indica el dec. 146/01, razón por la cual corresponde la desestimación de tal concepto.”
- Respecto de la enfermedad profesional: “llega firme que el Sr. IÑIGO padece una incapacidad del orden del 8,6% por una dolencia en su columna lumbar, y que debe sus causas a las tareas que debía realizar...”; sin embargo, “las constancias médicas ... no dejan ninguna duda de que el padecimiento físico no obró como un motor generador del daño psíquico que presentaría el Sr. IÑIGO.”
- Sobre la ART: “el contrato de cobertura entre la Aseguradora y el Sr. Rosano tuvo vigencia hasta el 8 de septiembre de 2006, es decir, seis años antes de la toma de conocimiento de la enfermedad profesional reclamada en autos, por lo que mal puede pretender el accionante atribuir responsabilidad en términos solicitados en el escrito inicial...” y “el actor no incurrió en dichas precisiones, en el sentido de explicar qué medidas incumplió y cuáles debió adoptar durante el tiempo de vigencia del contrato la ART demandada.”
- Sobre honorarios y costas: “Los honorarios regulados en primera instancia lucen adecuados... propicio confirmarlos.” y “Las costas de alzada sugiero imponerlas en el orden causado, atento la ausencia de réplica.”
- Disidencias: No consta voto en disidencia; el segundo juez adhiere al voto que antecede.
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