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RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El trabajador demandó a Galeno ART S.A. por enfermedad profesional bajo el régimen de la Ley 24.557 (rec. Ley 27.348) reclamando prestaciones indemnizatorias. La Cámara modificó la sentencia apelada para adecuar el capital conforme al índice RIPTE y confirm ó el resto del pronunciamiento; además dejó sin efecto la regulación previa de honorarios y ordenó nueva regulación conforme al considerando VI.

Ripte Ley 24.557 Ley 27.348 Enfermedad profesional Indice de actualizacion Intereses Honorarios Aseguradora de riesgos del trabajo Apelacion Adecuacion del capital


¿Quién es el actor?

Rodríguez, Pedro Antonio (trabajador).

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por enfermedad profesional y consecuente condena a prestaciones indemnizatorias bajo el régimen de la Ley 24.557/27.348; impugnaciones sobre cálculo del ingreso base mensual, aplicación del índice RIPTE, tasa de interés y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada disponiendo la adecuación del capital en los términos del considerando V; confirmó el pronunciamiento en todo lo demás que fue motivo de recurso y agravios; dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y ordenó regular los honorarios de ambas instancias conforme al considerando VI; impuso costas de Alzada conforme al considerando VI.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los ... facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo “Ramírez”). En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "VI. El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstractos los cuestionamientos interpuestos sobre el tema. En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, que involucran la instancia administrativa y judicial y las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia ... (determinaciones cuantitativas señaladas en el voto). Las costas de Alzada sugiero que sean impuestas por el orden causado, atento a la suerte del recurso (art. 68 2ª parte CPCCN), y fijaré los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30% de las sumas que deban percibir por los de primera instancia."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Díez Selva y Guisado) adhieren al mismo resultado.

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