PEREZ YON, ALEXIS LUIS ALBERTO c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamó el trabajador contra OMINT ART S.A. por accidente laboral y resarcimiento de incapacidad psíquica. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró inconstitucional, para este caso, la prohibición de actualización monetaria contenida en las leyes 23928 y 25561 y ordenó reajustar el crédito aplicando el IPC (INDEC) más un interés puro del 3% anual, además de regular honorarios y costas.
¿Quién es el actor?
PEREZ YON, Alexis Luis Alberto.
¿A quién se demanda?
OMINT ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente (Ley Especial) con reconocimiento de minusvalía psicológica (incapacidad psíquica) y condena indemnizatoria; cuestionamiento de cálculo de accesorios y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró la inconstitucionalidad, para el caso, de las normas de las leyes 23928 y 25561 en tanto prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas; dispuso para el reajuste del crédito la aplicación desde que cada suma fue debida del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC (y/o IPC Ciudad ante ausencia de índices oficiales) con un interés puro del 3% anual hasta su efectivo pago; mantuvo la distribución de costas de primera instancia; reguló honorarios (16% actor, 12% aseguradora, 6% perito sobre monto de condena comprensivo del nuevo capital y reajuste); impuso 80% de las costas de alzada a la aseguradora y 20% al actor; reguló honorarios por escritos de alzada en 30% de lo que perciba cada representación.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En el marco descripto, cabe estar al criterio mayoritario sostenido por este Tribunal en autos Causa Nº 32540/2019 autos “CARABAJAL FRANCO GABRIEL C/ TERMINAL 4 S.A. S/ DESPIDO” y Causa 46368/2019 “LEIVA VALORI, WALTER ERNESTO C/ HRL HOTELES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” y, dado que, se verifican en el presente caso similares circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23928 y 25561, formulada en los precedentes mencionados, a las que cabe remitir dándolas por íntegramente reproducidas, corresponde declarar la inconstitucionalidad para el presente caso de ambas normas
- leyes 23928 y 25561
- en su parte pertinente y, en cuanto prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas y disponer para el reajuste del crédito reconocido en las presentes actuaciones, la aplicación desde que cada suma fue debida, del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago."
"Ello implica que, si no resultare de aplicación el criterio establecido en este pronunciamiento para calcular los acrecidos sobre el capital de la condena, por resultar ello una reforma en perjuicio del apelante, deberá efectuarse la liquidación conforme los términos de la sentencia de primera instancia y, si dicha suma superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, habilitando de tal modo el ajuste del importe de la condena (en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.) al resultado que se obtenga por aplicación de dicho parámetro."
- Disidencia relevante: El Dr. Mario S. Fera expresó su desacuerdo respecto del modo y tasa complementaria propuesta para calcular los accesorios, proponiendo criterios distintos (incluyendo una tasa complementaria del 18% en su propuesta) y destacando límites jurisprudenciales de la CSJN; su postura queda como disidencia en cuanto a la metodología exacta de los accesorios, pero no altera la decisión de la mayoría que declaró la inconstitucionalidad y ordenó el reajuste con el IPC + 3% (la decisión de la Cámara prevalece).
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