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VAZQUEZ DI PIANO, SERGIO MARIANO Y OTROS c/ PARAMEDIC EMERGENCIAS MEDICAS S.A. (REBELDE 29-12-2022) Y OTROS s/DESPIDO

La parte actora demandó por despido contra Paramedic Emergencia Médicas S.A. y otras empresas vinculadas. La Cámara confirmó la sentencia de grado y ordenó que el capital se actualice según el IPC (con RIPTE para período 1/11/2015–1/5/2016) y se le aplique interés puro del 3% anual; confirmó costas y honorarios conforme considerando VII.

Despido Relacion de dependencia Art. 23 lct Actualizacion ipc Ripte Interes 3% anual Inconstitucionalidad art.7 ley 23.928 Costas Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Vázquez Di Piano Sergio Mariano y otros (parte actora).

¿A quién se demanda?

Paramedic Emergencia Médicas S.A.; Agrupación De Colaboración Grupo Paramedic; Centro Paramedic S.R.L.; Fundación Paramedic; Res Now S.A. (codemandadas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamación por despido y consecuencias laborales (reconocimiento de vínculo de trabajo, indemnizaciones y multas previstas en leyes laborales).

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de grado en lo principal; se ordenó que el capital de la condena se actualice desde la exigibilidad hasta el pago con el IPC del INDEC (utilizando RIPTE para 1/11/2015–1/5/2016) y que devengue interés puro del 3% anual; se confirmaron costas y honorarios conforme el considerando VII.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) “Así, la citada norma proyecta una presunción a favor de la existencia de un contrato de trabajo en los casos en que se haya probado –o reconocida
- la prestación de servicios; aunque admite que dicha presunción ‘iuris tantum’ pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, al sostener que rige ‘…salvo que por las circunstancias, relaciones o causa que lo motiven se demostrase lo contrario…’… La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios.” (voto Dra. Pinto Varela) 2) “En consecuencia, ante el infructuoso intento de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de buscar una solución que permita conjurar la lesión del contenido sustancial de los derechos patrimoniales de las personas que trabajan, y ante la obligación de las y los jueces de actuar como guardianes del respeto de los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, cabe recurrir a la última ratio del orden jurídico, esto es, declarar la invalidez constitucional de la norma que veda la actualización monetaria: el art. 7 de la ley 23.928 con las modificaciones de la ley 25.561.” (considerando VI) 3) “Desde tal perspectiva, a criterio de esta sala, la suma por la que prospera la acción deberá de ser actualizada desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC) -utilizándose el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el período que corre entre el 1º/11/2015 y el 1º/5/2016, atento a la ausencia de datos oficiales del mencionado IPC durante dicho lapso-, con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período.” (considerando VI)
- Disidencias: No hubo disidencia; ambos jueces adhieren al mismo dispositivo.

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