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PERALTA ORDOÑEZ, LUCAS EMMANUEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamaron prestaciones dinerarias por secuelas de accidente “in itinere” del 14/10/2021 contra Provincia ART S.A. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia: ordenó ajustar el capital conforme al decreto 669/19 y revocó la aplicación de un interés moratorio del 6% desde la fecha del accidente, manteniendo costas y honorarios.

Recurso de apelacion Accidente in itinere Ley 24.557 Ley 27.348 Decreto 669/19 Ripte Intereses Capitalizacion semestral Costas de alzada Honorarios


¿Quién es el actor?

Peralta Ordoñez, Lucas Emmanuel.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: reconocimiento de prestaciones dinerarias por secuelas del accidente “in itinere” ocurrido el 14 de octubre de 2021, en el marco de la ley 24.557 y el procedimiento previsto en la ley 27.348.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada disponiendo que el capital de condena sea ajustado conforme al decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos, revocó la aplicación de un interés moratorio del 6% desde la fecha del accidente; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (textos transcritos): "En lo relativo a los intereses, destaco que en tanto el debate refiere a un accidente “in itínere” ocurrido en octubre de 2021 y tiene por objeto el reconocimiento de las prestaciones previstas en la ley 24.557, el régimen aplicable no sería otro que el establecido en el art. 12 de la referida ley, modificado por la Ley 27.348, la cual establece expresamente un ajuste del IBM desde la primera manifestación invalidante hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, concepto que así como excluye la posibilidad de aplicar algún otro interés que no sea el legal, define la inexistencia de mora de la aseguradora con anterioridad a alguna de tales circunstancias." "Es cierto que, tal como ha sido señalado anteriormente por este tribunal, ello no justifica soslayar la existencia del notorio proceso inflacionario que incide sobre la cuantía de los créditos desde por lo menos el año 2002, ni que la tasa activa del Banco Nación a la cual refiere la ley 27.348 no alcanza siquiera a compensar la inflación verificada para el período respectivo, licuando de modo ostensible la integridad de la prestación. No obstante, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste... sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el referido interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por indice RIPTE mas un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, propiciaré la modificación de la sentencia, revocando la aplicación del 6% de interés puro anual entre la fecha del accidente y la liquidación de las prestaciones, confirmando la aplicación del RIPTE en dicho período y de un interés moratorio, en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Votos: El Dr. Alejandro H. Perugini votó por la modificación parcial y regulaciones de costas/honorarios; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede. No hubo disidencia.

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