SOSA, JOSE MARIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Recurso de la parte actora por prestaciones dinerarias por secuelas de enfermedad profesional. La Cámara modificó la sentencia de grado para disponer que el capital de condena sea ajustado conforme al decreto 669/19, confirmó las costas a cargo de la demandada y reguló honorarios conforme a las sumas y porcentajes fijados.
¿Quién es el actor?
Sosa, José Mario.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias (leyes 24.557 y 26.773) por secuelas incapacitantes de enfermedad profesional.
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia apelada para que el capital de condena sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos del voto; se confirmó lo decidido en materia de costas e impusieron las de alzada a la demandada; se regularon los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada y del perito médico en las sumas de $ 7.644.790,52 (115,07 umas), $ 7.422.894,28 (111,73 umas) y $ 2.459.460,72 (37,02 umas) respectivamente, y los honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda por las instancias previas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del voto mayoritario):
"Es verdad que, como lo hace la sentencia apelada, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348, como ha sido dicho, no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena, no cuestionado, sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
"Los honorarios de esta instancia seran equivalentes al 30% de lo que cada representacion deba percibir por las anteriores."
- Votos en disidencia: No hubo disidencia; la Dra. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini.
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