VALERY, MATIAS EZEQUIEL c/ OBREGON, ANTONIO ANGEL s/DESPIDO
Trabajador demandó por despido indirecto y reclamó indemnizaciones laborales y salarios. El Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº15 hizo lugar a la demanda, declaró la existencia de relación de empleo no registrada, y condenó al empleador al pago de $276.008,84 más intereses, con costas a cargo del demandado.
¿Quién es el actor?
MATIAS EZEQUIEL VALERY.
¿A quién se demanda?
ANTONIO ANGEL OBREGON (titular de “Pizzería Cara Napoli”).
- Objeto de la demanda: Reclamó reconocimiento de relación laboral, pago de indemnizaciones por despido (arts. 232, 233 y 245 LCT), salarios adeudados (incluyendo agosto 2018), SAC proporcional, vacaciones proporcionales y otros rubros denunciados en liquidación (incluido agravamiento por ley 25.323 y diversos ítems adicionales). También intimó registro de la relación mediante carta documento.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda por despido indirecto y se condenó al demandado a abonar la suma total de $276.008,84, más intereses desde la exigibilidad de cada rubro hasta su efectivo pago (capitalización única a la fecha de la traba de la litis 27/03/19 y demás alcances indicados), costas a cargo de la demandada vencida y regulación de honorarios conforme se expresa en el decisorio. Rechazó reclamos por vacaciones de años anteriores no gozadas (art. 162 LCT), varios rubros por falta de concreción y cumplimiento de requisitos formales (art. 65 LO; art. 3 Decreto 146/01; art. 11 ley 24.013) y la petición indemnizatoria por temeridad y malicia (art. 275 LCT).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "En virtud de lo expuesto, concluyo que la relación laboral que rigió entre las partes, lo fue a través de un contrato de trabajo de tiempo indeterminado, con jornada completa y que el mismo no se encontraba registrado."
2) "En este orden, la carta documento enviada por el trabajador devuelta con la observación de 'CERRADO CON AVISO' y 'RECHAZADO', configura
- mala fe o negligencia del receptor por frustrar el perfeccionamiento de notificación, obrando -de esta manera
- sin la diligencia, cuidado normal, buena fe, ni lealtad, propios de un buen empleador. Fue por su propia voluntad, que resignó al derecho de conocer el contenido de la comunicación que se le cursó, lo cual autoriza a interpretar que efectivamente ingresó a su esfera jurídica de conocimiento, debiendo -por lo tanto
- tenérselo por notificado de tales comunicaciones."
3) "A influjo de todo lo expuesto, concluyo que el actor actuó asistido de razón cuando decidió colocarse en situación de despido indirecto, luego de constituir en mora a la obligada y sin obtener respuesta satisfactoria a sus reclamos (art. 242 LCT)."
4) (Sobre exclusiones) "Respecto del rubro 'vacaciones periodo no prescripto año 2016 y 2017' el mismo será rechazado, puesto que no resulta compensable en dinero, aquellas vacaciones no gozadas de años anteriores al despido (conf. art. 162 de la LCT)." y "Finalmente, tampoco tendrá acogida favorable, el rubro que en la liquidación se insertó con el título 'daño moral', puesto que en la demanda no se han expresado los presupuestos fácticos ni los fundamentos jurídicos que sustentarían su procedencia y, en mi criterio, su sola mención, no da cumplimiento, nuevamente, a la directriz del art. 65 de la L.O."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la resolución es unipersonal (pronunciamiento del/ de la Jueza de primera instancia).
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