RONCAL, MAURICIO EZEQUIEL c/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido contra Arte Radiotelevideo Argentino S.A. reclamando diversas diferencias salariales e indemnizatorias. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la solución respecto de los accesorios (intereses) y la regulación de honorarios, y confirmó la sentencia de grado en todo lo demás.
¿Quién es el actor?
RONCAL, MAURICIO EZEQUIEL.
¿A quién se demanda?
ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A.
- Objeto de la demanda: Despido y reclamos laborales (encuadramiento convencional, asignación por comida y refrigerio, adicional por título, horas extras, feriados, certificados art. 80 LCT, daño moral, entre otros rubros indemnizatorios y salariales).
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó el fallo de grado únicamente en lo relativo a los intereses (aplicando las pautas y alcances consignados en el apartado XVII del voto del Dr. Balestrini) y en la regulación de honorarios conforme al considerando XVIII; en lo demás, confirmó la sentencia de grado. Costas de la Alzada por su orden y regulación de honorarios de la representación letrada ante este Tribunal en el 30% de lo que a cada parte le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Así, entiendo que sobre la temática cabe estar al criterio mayoritario sostenido por este Tribunal en autos Causa Nº 32540/2019 autos “CARABAJAL FRANCO GABRIEL C/ TERMINAL 4 S.A. S/ DESPIDO” y Causa 46368/2019 “LEIVA VALORI, WALTER ERNESTO C/ HRL HOTELES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” y, dado que, se verifican en el presente caso similares circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23928 y 25561, formulada en los precedentes mencionados, a las que cabe remitir dándolas por íntegramente reproducidas, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.561 –y, agrego, de la ley 23928, en su parte pertinente y, en cuanto prohíbe la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas-, aunque disponiendo para el reajuste del crédito reconocido en las presentes actuaciones, la aplicación desde que cada suma fue debida, del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago."
"El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios. Así las cosas, considero adecuado imponer las costas a cargo de la demandada, vencida en lo principal —ello en cuanto a los derechos en juego, sin que quepa atenerse a un criterio puramente aritmético— (art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.). Por su parte, en lo atinente a los honorarios, entiendo que, a efectos de practicar las regulaciones en cuestión, corresponde fijar porcentajes sobre el monto de condena, comprendido por el capital más los intereses... Dichos porcentajes deberán ser traducidos a valores UMAS al momento de efectuar el cálculo del monto condenatorio en la etapa del art. 132 de la L.O."
- Disidencia relevante: El Dr. Mario S. Fera formuló voto concurrente en la mayor parte del fondo, pero discrepó respecto del modo de calcular los accesorios (intereses), proponiendo una solución alternativa que combina la tasa aplicada en el Acta 2658 más un incremento complementario del 18% anual hasta el 31/12/2023 y pautas distintas desde 1/1/2024; dicha propuesta no fue adoptada por la mayoría (es disidencia).
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