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ZOTELO, MELISA BELEN c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora apeló la confirmación del dictamen de la Comisión Médica y la declaración de desierto del recurso ante aquella; la Cámara confirmó la sentencia de grado, entendiendo que los agravios no cumplen con los recaudos del art.116 L.O. y no cuestionan razonadamente las motivaciones del fallo administrativo.

Recurso de apelacion Ley 27.348 (riesgos del trabajo) Comision medica Declaracion de desierto Incapacidad Costo y honorarios Art. 116 l.o. Revision de dictamen medico Costas Confirmacion.


¿Quién es el actor?

ZOTELO MELISA BELÉN.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que confirmó la resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, impugnando la declaración de desierto del recurso ante la Comisión Médica y reclamando la existencia de incapacidad derivada de un hecho laboral.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios; además impuso costas y reguló honorarios de alzada según el considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): III) El memorial recursivo no satisface los recaudos que exige el art. 116 de la L.O. pues la actora se limita a realizar invocaciones genéricas y a agregar argumentos en relación con el planteo subsidiario. Sin embargo, omite cuestionar mediante una crítica concreta y razonada las motivaciones esenciales del pronunciamiento. Cabe recordar al respecto que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa a la apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. Falcón, Enrique en Código Procesal, Tomo II, pág. 266). Lo cierto es que la demandante reitera el error cometido en la apelación del dictamen administrativo, ya que no cuestiona los fundamentos expuestos por el anterior magistrado para declarar desierto el recurso. Así, se desentiende por completo de los argumentos vertidos por este, limitándose a exteriorizar su desacuerdo sin vincularlos con las circunstancias propias del caso, por lo que no logran conmover el decisorio. El anterior sentenciante fundó su decisión en que la apelante no se agraviaba de los fundamentos del dictamen médico, y así lo manifestó: “…la recurrente no cuestiona eficazmente los fundamentos del dictamen médico, los exámenes médicos, y las consideraciones científicas con las que se fundamentó la ausencia de incapacidad derivada del infortunio denunciado, lo cual obsta a que el suscripto pueda viabilizar el reexamen del material probatorio y las cuestiones resueltas. Adviértase, en este sentido, que las manifestaciones vertidas por la actora al expresar agravios se aprecian ajenas a las constancias de la presente causa, desde que aluden a que la Comisión Médica no la evaluó en su plenitud, visto que dictaminó sin determinar qué tratamiento se requiere para una mejor curación, y que el porcentaje determinado es inferior al que le corresponde. Sostiene que en la actualidad padece inestabilidad emocional y psicológica. Sin embargo, el dictamen se basó en el resultado del examen físico (v. fs. 49) solicitado por el galeno de la Comisión Médica Jurisdiccional actuante en oportunidad del informe técnico médico (v. fs. 42/43), y en los mismos hallazgos surgidos de ambos informes (v. fs. 42/43 y 52/53) y demás constancias de autos, que refiere el dictamen en el acápite `ESTUDIOS Y/O DOCUMENTACIÓN PRESENTADA´. El pronunciamiento, por lo tanto, no es un nuevo informe médico, sino un dictamen basado en él y los restantes elementos probatorios que se fueron incorporando a la tramitación, y cuya vista fue conferida a las partes conforme resolución de fs. 56…” (sic. hojas 1/2 de la sentencia). Asimismo, no encuentro razones suficientes para designar un nuevo perito médico con el fin de realizar otro examen clínico ya que, a mi juicio, no observo animosidad ni intenciones de perjudicar a la trabajadora de parte de los profesionales de la CMJ, y tampoco la accionante aporta razones ni pruebas que me permitan reflexionar lo contrario. A mi modo de ver, y aun considerando el margen de opinabilidad siempre existente en la evaluación de las pruebas, lo cierto es que no encontré en la decisión adoptada por el Sr. Juez “a quo” ningún elemento que justificara el calificativo de “arbitrariedad”, pues fue suficientemente fundada, a la par que los argumentos esbozados a lo largo del escrito recursivo no reflejaron más que una mera disconformidad con la decisión tomada, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí expresados. En tales condiciones, ni siquiera es menester analizar las restantes suposiciones que se invocan en la apelación, pues ellas no bastan para considerar que existe la obligación reparatoria por parte de la demandada conforme los parámetros establecidos por la Ley de Riesgos del Trabajo, lo que me lleva a sugerir la confirmación de lo decidido en grado. IV) En atención a las particularidades de la cuestión debatida, y a la ausencia de réplica, propicio fijar las costas de la alzada por su orden (art. 68, 2º párrafo, del CPC-CN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, sugiero regular los honorarios de la representación letrada interviniente, por su labor en esta etapa recursiva, en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. V) En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios. 2) Costas y honorarios de alzada según considerando IV.
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; la Dra. Pinto Varela adhiere al voto que antecede.

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