AGOSTINO, THOMAS AARON c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor impugnó la resolución de la Comisión Médica N° 010 y la sentencia de grado que declaró desierto el recurso administrativo y confirmó la homologación. La Cámara confirmó la sentencia de grado, rechazó los agravios por carecer de critica concreta y razonada y fijó costas y honorarios de alzada conforme al considerando IV.
¿Quién es el actor?
Agostino Thomas Aarón (actor recurrente).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (y la Comisión Médica N° 010 en sede administrativa).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10 y pretensión de reconocimiento de la obligación reparatoria conforme la Ley de Riesgos del Trabajo; se critica además la declaración de desierto del recurso administrativo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones confirmó la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios; impuso costas y reguló honorarios de alzada según el considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"El memorial recursivo no satisface los recaudos que exige el art. 116 de la L.O. pues el actor se limita a realizar invocaciones genéricas y a agregar argumentos en relación con el planteo subsidiario. Sin embargo, omite cuestionar mediante una crítica concreta y razonada las motivaciones esenciales del pronunciamiento.
Cabe recordar al respecto que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada..."
"La anterior sentenciante fundó su decisión en que el apelante no se agraviaba de los fundamentos del dictamen médico, y así lo manifestó: '…cabe señalar que la disposición del Titular del Servicio de Homologación de la C.M. No. 010 fue dictada en concordancia con lo que surge del dictamen médico emitido por la Comisión Médica No. 010 y, luego de que el área competente haya efectuado la correspondiente opinión de legalidad. Por lo demás, dichos extremos no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el escrito que se examina, ya que ni siquiera atribuye al dictamen médico, base de la resolución atacada, errores y/u omisiones como para revertir lo allí concluido. En efecto, repárese que nada dice respecto de que le han detectado, pero de carácter inculpable; circunstancia que llega firme a esta instancia…' (sic. hojas 1/2 de la sentencia)."
"A mi modo de ver, y aun considerando el margen de opinabilidad siempre existente en la evaluación de las pruebas, lo cierto es que no encontré en la decisión adoptada por la Sra. Jueza 'a quo' ningún elemento que justificara el calificativo de 'arbitrariedad', pues fue suficientemente fundada, a la par que los argumentos esbozados a lo largo del escrito recursivo no reflejaron más que una mera disconformidad con la decisión tomada, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí expresados."
- Votos concurrentes/diferencias: El Dr. Héctor C. Guisado votó por confirmar y reguló costas y honorarios (considerando IV). El Dr. Manuel P. Diez Selva adhirió "por análogos fundamentos". No hubo disidencia.
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