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AMPUERO, MAILEN ANTONELLA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Reclamo laboral por diferencias salariales contra Hipódromo Argentino de Palermo S.A. La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo sustancial, pero ordenó adecuar el monto de condena conforme a parámetros del considerando IV y modificar los honorarios conforme al considerando V.

Recurso de apelacion Derecho laboral Remuneracion Pandemia covid-19 Art. 7 ley 23.928 Actualizacion de capital Ipc Intereses Honorarios Costas


¿Quién es el actor?

Ampuero, Mailén Antonella.

¿A quién se demanda?

Hipódromo Argentino de Palermo S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por diferencias de salarios (remuneraciones correspondientes a abril a octubre de 2020) y honorarios periciales.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue objeto de apelación, salvo en la forma de adecuar el monto de condena (que se realizará conforme a los parámetros del considerando IV) y en la modificación de los honorarios regulados en grado (según considerando V). Se impusieron costas y honorarios de la alzada conforme considerando VI.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes): "Por ende, la puesta a disposición de la prestación de tareas en forma personal sin que se demostrase la fungibilidad y la fijación de una contraprestación dineraria, en función de los trabajos realizados, me llevan a considerar comprobado el sustento fáctico de la pretensión de la actora. Ello, pues una persona trabajadora tiene derecho a cobrar su remuneración -elemento esencial del contrato de trabajo
- incluso si no está trabajando físicamente, solo por poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador y existir una relación laboral vigente." "En cuanto a la crítica de lo decidido en la sentencia apelada en materia de intereses y, en su relación, debe decirse que el art. 7° de la ley 23.928 (en su actual redacción) establece: 'El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.' ... En el caso de autos, el capital nominal de condena, incrementado a través de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara N° 2.601, 2.630 y 2.658, con más una capitalización al momento de la notificación de la demanda, asciende a la suma de $2.724.398,33; frente a ello, si a aquel monto se le aplican las pautas del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Indec -como referencia
- se arriba a $7.894.333,24. Ello supone, a todas luces, una notable desproporción ... y, por ende, una pulverización del contenido económico de la deuda en cuestión, de reconocida naturaleza alimentaria, y como tal, una contradicción con las disposiciones de los arts. 14, 14 bis, 17 y 33 de la Constitución Nacional, que exige, para el presente caso concreto, a través del sistema de control de constitucionalidad difuso imperante en nuestro sistema jurídico, la declaración de invalidez constitucional del art. 7° de la ley 23.928, en tanto impide la actualización del capital de condena."
- Posición del tribunal sobre la adecuación: Si bien el votante propuso en parte criterios propios (Ripte + 7% o alternativa), por mayoría la Sala declaró la invalidez parcial del art. 7° de la ley 23.928 y ordenó adecuar el capital conforme a los parámetros del considerando IV (aplicación del IPC desde la exigibilidad hasta el pago y tasa de interés pura del 3% anual, con salvedad de no agravar a la recurrida conforme al art. 132 LO).
- Honorarios y costas: Se modificaron los honorarios de grado conforme considerando V (elevar honorarios de la actora a 42,19 UMA; peritos informática y contador a 6 UMA y 10 UMA respectivamente) y se impusieron costas y honorarios de la alzada a la demandada según considerando VI (regular honorarios de alzada en 30% de lo que a cada parte correspondiera en grado).
- Disidencias: No se registra voto en disidencia respecto de la solución final: la Dra. Pinto Varela adhiere en lo sustancial al voto del Dr. Díez Selva y el acuerdo final reproduce sus conclusiones.

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