SCHIAVONE, DANIEL ANGEL c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamaron prestaciones por enfermedad profesional y se impugnaron la fecha y el método de ajuste de la indemnización. La Cámara modificó la sentencia apelada: dispuso que el capital de condena se actualice según el criterio del considerando VI (RIPTE hasta la liquidación y luego interés BNA aplicable en mora) y condenó en costas de alzada y honorarios conforme a los considerandos VII y VIII.
¿Quién es el actor?
el trabajador actor (identificado en autos como el apelante que sufrió enfermedades laborales con primera manifestación el 16/11/2021).
¿A quién se demanda?
PREVENCIÓN ART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
- Objeto de la demanda: recurso ley 27348 por reconocimiento y determinación de incapacidad psicofísica (32,19%) y liquidación de indemnización por enfermedad profesional; discusión sobre método de actualización y fecha de devengo de intereses; impugnación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para establecer la forma de devengo y actualización de los intereses del capital de condena según lo dispuesto en el considerando VI, y ajustó las costas de alzada y los honorarios de ambas instancias conforme a los considerandos VII y VIII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Como es sabido, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. Es por eso que, en el acta 2764 CNAT se aclaró expresamente que 'lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable'... Sobre esa base, lo solicitado por la parte resulta inaplicable para las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante fuera posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348, en tanto esta última contiene un 'régimen especial en materia de intereses'." (considerando VI)
"Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral..." (considerando VI)
"El nuevo resultado del pleito que por el presente propicio, conduce a dejar sin efecto las regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria... regular los estipendios de la representación letrada del actor, de la demandada, y los del perito médico, en las respectivas sumas de $6.128.491,84 (79,35 UMAs), $5.194.005,50 (67,25 UMAs) y $1.930.725 (25 UMAs) valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O.)." (considerando VII)
"Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión, propicio que las costas de alzada sean soportadas por la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, propongo regular los estipendios de las representaciones letradas intervinientes por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% a cada una de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior." (considerando VIII)
- Votos y disidencias relevantes:
Ambos vocales (Dr. Héctor C. Guisado y Dra. Silvia E. Pinto Varela) coincidieron en la decisión adoptada; la Dra. Pinto Varela expresó adhesión al voto precedente en el punto específico de intereses por razones de economía procesal. No consta disidencia en la parte resolutiva.
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