CORDERO, HUGO RICARDO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó el actor por incapacidad derivada de accidente de trabajo y cuestionó la forma de actualización del capital de condena. La Cámara modificó la sentencia apelada: ordenó ajustar el capital de condena conforme al criterio previsto en el considerando IV (actualización por RIPTE hasta liquidación y, en caso de mora, interés equivalente al promedio de la tasa activa del BNA), y fijó costas de alzada y honorarios de ambas instancias según considerandos V y VI.
¿Quién es el actor?
Cordero Hugo Ricardo (actor).
¿A quién se demanda?
Swiss Medical ART S.A. (ART / aseguradora).
- Objeto de la demanda: acción por accidente / enfermedad profesional; determinación de incapacidad (minusvalía psíquica) y liquidación de indemnizaciones; impugnación de la forma de actualización del capital de condena y de regulaciones de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia recurrida en cuanto al ajuste del capital de condena conforme a lo indicado en el considerando IV (actualización mediante índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y aplicación de interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA en caso de mora, acumulable semestralmente), y determinó costas de alzada y regulación de honorarios de ambas instancias conforme los considerandos V y VI.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
IV) "El actor se queja de que se haya decidido que 'las prestaciones dinerarias que prosperan, por mandato del art. 11 ley 27.348 devengarán intereses desde la fecha del accidente (25/05/2021), con un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago'. ... Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante ... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación a la reglamentación contenida en la Resolución 1039. ... Como en el presente caso, la fórmula indemnizatoria se actualizó mediante el índice RIPTE del mes de octubre del 2024 ... corresponde ajustar el capital de condena establecido en grado mediante el mismo índice, desde esa fecha hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O. y dejar sin efecto la tasa fijada en origen. Propicio entonces modificar el pronunciamiento en la medida indicada."
V) "Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el examen de los agravios deducidos al respecto. ... regular los estipendios correspondientes a la representación letrada del actor, de la demandada y de la perito médica en las respectivas sumas de $3.945.126,07 (51,08 UMAs), $3.606.920,66 (46,70 UMAs) y $1.158.435 (15 UMAs), valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O.)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; ambos jueces (Dr. Guisado y Dr. Díez Selva) adhieren y el acuerdo resolvió conforme los considerandos citados.
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