MIGUEZ, JOSE ADRIAN c/ CRISEL, LEANDRO ROMAN s/DESPIDO
El actor demandó por indemnizaciones y rubros laborales derivados de despido indirecto, diferencias salariales, sanciones de leyes 24.013 y 25.323 y entrega de certificado de trabajo. El Juzgado hizo lugar a la demanda, condenó al empleador a abonar $609.777,53 (más actualización y 6% anual), las costas, honorarios de $1.300.000 y a entregar el certificado de trabajo.
¿Quién es el actor?
MIGUEZ, JOSÉ ADRIAN.
¿A quién se demanda?
CRISEL, LEANDRO ROMÁN.
- Objeto de la demanda: Cobro de indemnizaciones derivadas de despido indirecto (antigüedad, preaviso, integración, indemnizaciones derivadas del DNU 34/2019 y sanciones por leyes 24.013 y 25.323), diferencias salariales, sanciones del art. 80 LCT y entrega del certificado de trabajo.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda de MIGUEZ y se condenó a CRISEL a pagar al actor la suma de PESOS SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($609.777,53), que deberá incrementarse conforme a lo dispuesto en los considerandos (actualización por índice RIPTE desde el 15/07/2020 y una tasa de interés del 6% anual). Asimismo, las costas quedan a cargo de la demandada, se regulan los honorarios de la representación letrada del actor en $1.300.000 y se condena a la demandada a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) “El demandado Leandro Román Crisel se encuentra incurso en la situación prevista en el art.71 de la L.O., norma que dispone que ‘si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario’. Ahora bien, tal directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los hechos alegados que debe realizar la judicatura, pues sólo debe considerarse su veracidad, en tanto éstos sean posibles y verosímiles.”
2) “En atención a la situación procesal en que quedó incurso el demandado y a la verosimilitud de los siguientes hechos invocados, corresponde admitir que Miguez ingresó a trabajar bajo la dependencia de Crisel en fecha 12/11/2019, que lo hizo en forma clandestina en jornadas de lunes a viernes de 08 a 14hs y 17 a 22hs, percibiendo al momento del distracto la suma mensual de $36.000 en efectivo, y finalmente se consideró despedido ante el silencio de la demandada de acceder a sus requerimientos registrales.”
3) “Respecto del reclamo de una reparación por incapacidad derivada del supuesto accidente de trabajo, recuérdese que es aplicable la doctrina del Fallo Plenario de la CNAT Nro.57 en cuanto prevé que ‘[e]n los juicios en que se reclama indemnización por accidente de trabajo, los efectos de los arts.62 y 69 de la ley orgánica no alcanzan a la incapacidad invocada por el accionante’ (Plenario in re ‘Correa Hérnandez, Ángel c/Cía. de Seguros El Sol Argentino’).” (se desestima ese reclamo por ausencia de prueba pericial).
4) “Por ello, corresponde actualizar el crédito que se reconoce, desde su exigibilidad y hasta la fecha de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Actualizado el valor del crédito, se aplicará una tasa de interés del 6% anual por igual período.”
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; la sentencia es dictada por la Jueza de 1ra Instancia.
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