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DIAZ MARTINEZ, ARMANDO ARIEL c/ VERA ACA, JULIO CESAR s/LEY 22.250

Demandante reclamó créditos laborales derivados de relación de trabajo y exigió adecuación por la pérdida del valor monetario. La Cámara modificó la sentencia apelada imponiendo la adecuación del crédito conforme al IPC nivel general del INDEC más una tasa pura del 3% anual, elevó honorarios a 10,76 UMA y condenó en las costas de la alzada a la demandada.

Recurso de apelacion Adecuacion de credito Actualizacion monetaria Ipc Interes puro 3% Inconstitucionalidad ley 23.928/25.561 Honorarios uma Costas de la alzada Litigio laboral Capitalizacion unica


¿Quién es el actor?

Armando Ariel Díaz Martínez (actor).

¿A quién se demanda?

Julio César Vera Aca (demandado).
- Objeto de la demanda: Reclamo de créditos laborales y su adecuación/actualización por depreciación monetaria e intereses; además reclamó honorarios de su letrado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por votación mayoritaria, modificó la sentencia apelada en lo referente a la adecuación del crédito, disponiendo que el crédito se ajustará conforme lo indicado en el Considerando II (actualización mediante IPC nivel general del INDEC más un interés puro del 3% anual); elevó los honorarios de la representación letrada del actor a 10,76 UMA con Valor UMA de $65.133; e impuso las costas de la alzada a la demandada, regulando los honorarios del profesional interviniente en el 30% de los que le correspondan por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Para evitar esa licuación del crédito del trabajador, y vedadas –como vimos
- otras opciones, solo queda, entonces, recurrir a la última ratio del orden jurídico, que es la declaración de inconstitucionalidad, para el caso concreto, de las normas de las leyes 23.928 y 25.561 que vedan la actualización de los créditos. Ello es así, porque, como sostuvo la Corte Suprema en numerosas oportunidades (entre otras, en el recordado caso “Valdez, Julio Héctor c/ Cintioni, Alberto Daniel”), si bien el legislador tiene la facultad de establecer el criterio que estime adecuado a la realidad para proceder a la actualización de los créditos laborales las cambiantes circunstancias pueden hacer que la solución legal no ostensiblemente incorrecta, tal vez, en su inicio, se torne irrazonable y la norma que la consagra devengue así indefendible desde el punto de vista constitucional. Así ocurre, como anticipé, en el sublite, pues el art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), en su aplicación al caso, conduce a la licuación del crédito del trabajador y, consecuentemente, desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz -arts. 1, 17, 18, 28 y concs., CN-." "Removido ese obstáculo, considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés “pura” del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes “Oliva” y “Lacuadra” de la Corte Suprema. Me inclino por ese índice (y no otro), pues, como ha señalado la Corte Suprema, si bien es cierto que las estadísticas sobre índice de costo de vida y precios al consumidor no obligan a los jueces, para apartarse de datos que ellas promocionan y adoptar otros módulos de evaluación del envilecimiento monetario, deben procurarse criterios económicos objetivos y evitar así que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad."
- Datos numéricos y comparación utilizada por el tribunal: "Así se verifica en el sub lite, pues el capital de condena ($1.550.286,20), ajustado con las tasas de las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17 desde el 16/12/2020, con una sola capitalización desde el 1/11/2023, arrojarían al 27/11/24 un monto de $17.585.050,57. Si en cambio se utiliza, a los efectos de la comparación, el índice de precios al consumidor ... se arribaría a un monto de $4.124.149,05."
- Votos / disidencias: Los Dres. Héctor C. Guisado y Silvia E. Pinto Varela votaron en sentido coincidente; no consta disidencia.

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