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ORTIZ MARTINEZ, BLANCA ELIZABET c/ PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA s/DESPIDO

La actora promovió demanda por despido contra Panamerican Energy LLC Sucursal Argentina. La Cámara modificó la sentencia apelada y rechazó íntegramente la demanda, imponiendo costas y honorarios de alzada.

Despido Art. 80 lct Certificados de trabajo Decreto 146/01 Consignacion judicial Mora del acreedor Costas Honorarios de alzada Apelacion Camara de apelaciones


¿Quién es el actor?

Ortiz Martínez, Blanca Elizabet (actora).

¿A quién se demanda?

Panamerican Energy LLC Sucursal Argentina.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y, entre otros rubros, indemnización por incumplimiento de la obligación de entrega de certificados de trabajo prevista en el art. 80 LCT (sanción prevista en art. 80 LCT y regulación del Decreto 146/01).

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, decidió modificar la sentencia apelada y rechazar íntegramente la demanda; además impuso costas y fijó honorarios de alzada conforme lo dispuesto en el considering IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "En cuanto a los certificados de trabajo, surge de las piezas postales acompañadas por las partes – v. parte actora fs. 5
- y reconocidas por la demandada fs. 70vta., que habrían sido 'puestas a disposición', sin embargo, ello no obsta la procedencia de la indemnización en análisis, pues es claro que, a los efectos de contrarrestar la 'mora accipiens' de la trabajadora, debió haber recurrido a la consignación judicial de los mismos, lo que no hizo. 'Cabe recordar en este punto que la jurisprudencia del fuero -desde antiguo y en criterio que comparto
- sostuvo que la mera puesta a disposición en forma telegráfica de los certificados a los que alude el citado artículo 80 de la LCT no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en dicha norma, debiendo la empleadora arbitrar los medios para que se haga efectiva la entrega, recurriendo de ser necesario a la consignación judicial -lo que no aconteció en el caso de autos-.'" "Ahora bien, como indica la sentencia de grado, los certificados en cuestión fueron acompañados a estos autos, y se ajustan a derecho, por lo que se dispuso su entrega a la interesada, previo desglose y constancia en autos; asimismo, se lee en ellos que fueron certificados el 27/6/2018, es decir, dentro del plazo de ley desde la notificación formal del despido y puesta a disposición." "Si bien considero que la actora cumplió formalmente con la intimación prevista en el Decreto 146/01 -toda vez que si bien lo hizo el 31/5/2018, es decir, antes del cumplimiento formal de los 30 días desde la desvinculación, ello no resulta relevante, pues supondría un excesivo rigorismo formal-, pero no participo de la tesis expuesta por el juzgador de grado acerca de que el empleador tendría el deber de consignar judicialmente los certificados del art. 80 LCT cuando la persona trabajadora no concurre a retirarlos, pues, en tales casos, considero que la parte trabajadora incurre en 'mora del acreedor', y en tanto la posibilidad de recurrir al pago por consignación constituye una facultad (y no un deber) del deudor en cuyo beneficio ha sido instituido como medio para que obtenga su liberación; su omisión no implica la mora del deudor ni obsta a la ya producida del acreedor (CNCiv., Sala C, 21/12/1985, LL 1986-B, 413; CNCom., Sala A, 23/12/86, LL 1987-B, 507; fallos citados por Cifuentes, Santos, 'Código Civil comentado y anotado', t. I, p. 550)." "Por todo lo expresado, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada, y rechazar íntegramente la demanda. 2) Costas y honorarios de alzada, conforme lo dispuesto en el considerando IV." Considerando IV (sobre costas y honorarios): "Asimismo, corresponde imponer las costas de alzada en el orden causado, atento a la ausencia de contradictorio (art. 68 2ª parte CPCCN), y fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, por su actuación en esta alzada, en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423)."
- Votos y adhesiones: El voto del Dr. Manuel P. Díez Selva fue el que propuso modificar la sentencia y rechazar la demanda; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto que antecede. No hay disidencia.

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