LEDESMA, YAMILA ELIZABETH c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Acción por accidente de trabajo solicitó reparación por incapacidad derivada de accidente in itinere. La Cámara modificó la forma de adecuación del crédito conforme al considerando III, confirmó el resto del pronunciamiento, dejó sin efecto la decisión sobre honorarios y los reguló conforme al considerando IV, y condenó en costas a la alzada.
¿Quién es el actor?
LEDESMA, Yamila Elizabeth.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A.
- Objeto de la demanda: Acción por accidente (Ley Especial) por accidente ocurrido el 16/4/2021, con reclamo de indemnización por incapacidad laboral (la instancia anterior fijó incapacidad del 17% de la t.o.). Además, se controvertieron la actualización del crédito, intereses y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara resolvió modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto a la forma de adecuación del crédito, que deberá efectuarse según lo dispuesto en el considerando III; confirmó el pronunciamiento en todo lo demás que fue motivo de recurso y agravios; dejó sin efecto lo decidido acerca de honorarios y los reguló conforme al considerando IV; y fijó las costas de la alzada según lo indicado en el considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En efecto, el perito médico fue contundente al considerar “que dicho accidente sucedió del modo en que la actora lo relata, en concordancia con los estudios y documentos médicos presentados y el examen pericial por mí efectuado, por su topografía, etiología, mecanismo de producción y cronología es causa médica suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas en el informe pericial”, mientras que en lo que respecta al daño psicológico hizo hincapié en que “el evento de marras actuó como un elemento externo, algo exógeno, sorpresivo e inesperado, que ha entrado en una interacción desfavorable con la estructura de la peritada, produciendo un efecto patógeno, traducido en la sintomatología detectada, generando el daño psicológico ponderado en las conclusiones de mi informe”."
"Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo “Ramírez”)."
"Propongo, entonces, modificar el pronunciamiento en la medida indicada."
"En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los que comprenden tanto la instancia administrativa como judicial, y de conformidad con las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, así ... en $2.606.420,06 (33,74 UMA), $2.552.089,45 (33,04 UMA) y $890.450,37 (11,53 UMA), respectivamente... Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada por el orden causado..."
- Votos y discrepancias: ambos jueces (Díez Selva y Pinto Varela) adhieren a la misma solución; no existe disidencia en la parte resolutiva.
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