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REDES SAETTONE, EDGARDO GUSTAVO JUAN c/ INSTITUTO GORRITI S.R.L. s/DESPIDO

El actor reclamó por despido y diversas prestaciones laborales (SAC, salario de julio/2020 e indemnización por trabajo no registrado). La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado fijando la condena en $1.467.499,34 y ordenó su actualización e intereses, además de costas y regulación de honorarios según el Considerando IX.

Despido Relacion de dependencia Art. 23 lct Actualizacion ipc Interes puro 3% Ley 25.323 Aguinaldos Salarios adeudados Costas Honorarios (uma)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Redes Saettone, Edgardo Gustavo Juan. Demandado: Instituto Gorriti S.R.L. Objeto: acción por despido (regularización de vínculo laboral), pago de salarios adeudados (julio 2020), aguinaldos no prescriptos, indemnización prevista en el art. 1 Ley 25.323 (trabajo no registrado), y demás rubros indemnizatorios y certificados de trabajo. Decisión: La Cámara modificó parcialmente el fallo de grado, fijando el monto de condena en $1.467.499,34, todo ello con más su actualización e intereses; impuso costas y reguló honorarios conforme al Considerando IX.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Dicha circunstancia importa dar por acreditado el presupuesto fáctico que lleva a aplicar lo previsto por el art. 23 de la LCT, norma que establece que, reconocida o demostrada la prestación de tareas, dicha circunstancia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, nes o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario... La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que los efectúen por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, y de acuerdo con la llamada “tesis amplia”... constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23..." "Removido ese obstáculo, considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés “pura” del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes “Oliva” y “Lacuadra” de la Corte Suprema." "En orden al mérito e importancia de los trabajos realizados (art. 38 de la ley 18.345, y ley Nº 27.348), propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada y los del Sr. Perito contador en 116,68 UMA, 110,40 UMA y 35 UMA respectivamente... En consecuencia, sugiero imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida."
- Votos: acuerdo unánime de los Dres. Héctor C. Guisado y Silvia E. Pinto Varela (no consta disidencia).

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