OJEDA, JONATAN LEONEL FELIPE c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó indemnización por incapacidad laboral derivada de siniestros ocurridos el 13/03/2018 y 03/09/2019 contra Provincia ART S.A. La Cámara confirmó la sentencia en lo principal pero la modificó aplicando el Decreto 669/2019 para el cálculo del IBM, fijando los capitales de condena y estableciendo intereses conforme al punto IV.
¿Quién es el actor?
Ojeda Jonatan Leonel Felipe.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por responsabilidad y reparación dineraria por incapacidades laborales derivadas de accidentes (contingencias del 13/03/2018 y 03/09/2019), con impugnación sobre el cálculo del ingreso base (IBM), capitales de condena, actualización e intereses; se solicitó aplicación del decreto 669/2019 (fallo “Medina”) y recomputo de montos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia en lo principal y la modificó conforme al punto IV: aplicó el decreto 669/2019 para el cálculo del IBM y los capitales de condena, fijó los montos indemnizatorios correspondientes y determinó reglas de actualización e intereses; impuso costas y reguló honorarios conforme al punto VI.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
“En efecto, recuerdo que esta Sala ha efectuado algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada ‘Medina, Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348’, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo la aplicación del decreto 669/19 por cuanto mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacional) y sus previsiones deben aplicarse a todos los accidentes, independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).”
“Por lo tanto, la indemnización prevista por el art. 14 apartado 2 a) ley 24.557, asciende a $ 85.266,05 (53 x $ 18.220,58 x 3,94% x 2,241 -65/29-), que resulta superior al monto mínimo previsto por Nota S.C.E. 6026/18. A aquel monto corresponde añadirle el 20% adicional estipulado por el art. 3° de la ley 26773 ($ 17.053,21), lo que hace un capital de condena de $ 102.319,26.”
“Por ello, la indemnización prevista por el art. 14 apartado 2 a) ley 24.557, asciende a $ 262.337,53 (53 x $ 27.834,47 x 8,21% x 2,166 -65/30-), que resulta superior al monto mínimo previsto por Nota G.C.P. 2727/19 SSS MT. Además del pago único estipulado por el art. 3° de la ley 26773 ($ 52.467,50). Por lo tanto, el capital de condena alcanza a la suma de $ 314.805,03.”
“Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha de producción del daño (13/03/2018 y 03/09/2019) y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial).”
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; la Dra. Gabriela A. Vázquez adhiere al voto que antecede. La parte dispositiva que se transcribió es la decisión de la Cámara y prevalece sobre propuestas individuales.
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