CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLAO 858/892 Y OTRO c/ SALLAS, ALBERTO JERONIMO (FALLECIMIENTO) Y OTROS s/CONSIGNACION
Consorcio demandó por consignación de certificados de trabajo tras el fallecimiento del encargado. El Juzgado hizo lugar a la consignación, declaró cumplida la obligación de entrega del certificado (art. 80 LCT) y rechazó como improcedente la contrademanda de los derechohabientes.
¿Quién es el actor?
Consorcio de Propietarios del Edificio Callao 858/892.
¿A quién se demanda?
Sallas Alberto Jerónimo (fallecido) y, en la causa acumulada, los derechohabientes Esther Leone, Yanina Mariana Sallas y Nicolás Sallas.
- Objeto de la demanda: Acción de consignación de certificados de trabajo (art. 80 LCT) y cuestión sobre clausula penal/intereses por demora derivados de un convenio homologado ante el SECLO; los derechohabientes reclamaban entrega de certificados y multa/penalidades por incumplimiento.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda de consignación promovida por el Consorcio y se declaró cumplida la obligación de entregar el certificado de trabajo (art. 80 LCT) con las constancias presentadas; se rechazó como improcedente la demanda incoada por Esther Leone, Yanina Mariana Sallas y Nicolás Sallas contra el Consorcio; se reguló además la incidencia de costas y honorarios y se fijaron montos para los profesionales.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes del fallo):
"a. En lo que respecta al reclamo con sustento en el art. 80 LCT, observo que los certificados acompañados cumplen acabadamente con los requisitos dispuestos en la normativa en cuestión. A lo que agrego que la normativa apuntada y su reglamentación mediante el decreto Nro. 146/01, resulta clara al disponer que la empleadora tiene la obligación legal de confeccionar las correspondientes certificaciones de servicio dentro del plazo de los 30 días desde la extinción del vínculo laboral, cualquiera sea su causa siempre que se hubiera intimado fehacientemente al empleador por la entrega del certificado una vez vencido el plazo indicado. Los derechohabientes no acreditaron haber dado cumplimiento con dicha intimación. En orden al planteo de inconstitucionalidad del art.3º del dec.146/01 estimo que resulta improcedente porque la exigencia allí establecida lejos de someter la aplicación de la ley 25345 a un requisito restrictivo, permite, mediante la simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados, y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo. Esa manifestación no puede ser suplida por su mención en la audiencia de conciliación o en el escrito de demanda porque, al integrar el elenco de pretensiones, su existencia como crédito debe ser preexistente a los actos constitutivos del proceso (Sala VIII, C.N.A.T. "Soto, Nilda c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Senillosa 927 s/ despido" SD 32541 del 20/05/05; Sala I, “Verón Juan Marcelo c/Núñez González Julio s/despido” SD 84.645 del 28/8/2007)."
"Asimismo, observo que los reclamantes tampoco han expresado que hubiera concurrido a retirar los certificados que fueron consignados por la empleadora, por lo que estimo debidamente cumplida la obligación (arg. art.129 L.C.T) y declaro improcedente la sanción que se pretende. A ello agrego que, de conformidad con lo informado por ANSES la viuda logró acceder a tramitar la pensión."
"III. Los derechohabientes reclamaron la cláusula penal del 0,3%, por los tres días de atraso en el pago del capital. Para hacerlo refieren que el importe de $1.258.000 x 0,3% diario deriva en $377.400 lo que no se condice con el cálculo pertinente. En efecto, luce acreditado que el 04/10/2021 –fecha de homologación del convenio
- el consorcio habría abonado la suma de $342.045; que en fecha 07/10/2021 el consorcio habría trasferido la suma de $1.257.955 y que finalmente para el 15/10/2021 el consorcio habría abonado la suma de $12.000. Teniendo en cuenta un capital de $1.600.000, y que a la fecha de homologación y pago (04/10/2021) se abonaron $342.045, restaba abonar la suma $1.257.955 que fueron cancelados por el consorcio para el 07/10/2021. Asimismo, tenemos que la accionada abonó el 15/10/2021 la suma de $12.000 por intereses por mora, bajo tales premisas, considero que no asiste razón a los derechohabientes de reclamar como lo hacen. Digo ello, toda vez que los intereses por los tres días de mora representaban la suma de $11.321,59 ($1.257.955 x 0.3% diario x 3 días de atraso), y aun, teniendo en cuenta los intereses devengados hasta el 15/10/2021
- $271,79 x 8 días más
- se desprende que las sumas abonadas por la patronal ($12.000) fueron mayores a las efectivamente devengadas ($11.593,30)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el texto; la decisión corresponde al juzgador que firma la sentencia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: