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FERNANDEZ, WALTER HEBER c/ GASTRO EVENTOS S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Recurso de apelación de la demandada contra sentencia por despido; la Cámara declaró mal concedido el recurso de GASTRO EVENTOS S.A. y confirmó en alzada la liquidación de estipendios y los honorarios fijados en grado.

Despido Apelacion Mal concedido Estipendios Honorarios Costas Apelabilidad Ipc Ley 27.423 Juzgado n?36


¿Quién es el actor?

Walter Heber Fernández (FERNÁNDEZ, WALTER HEBER)

¿A quién se demanda?

GASTRO EVENTOS S.A. y otros
- Objeto de la demanda: acción por despido (liquidación y rubros derivados del despido)

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró mal concedido el recurso interpuesto por GASTRO EVENTOS S.A.; además confirmó lo decidido en grado respecto de los estipendios y ordenó costas y honorarios de alzada conforme a lo indicado en los considerandos del primer voto. (Decisión conforme a la Parte Resolutiva final)
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): "II.
- Considero que debe declararse mal concedido el recurso de la empresa demandada, en razón del monto cuestionado. Así, a fin de atender a la realidad económica y preservar el derecho de los litigantes a acceder a la instancia revisora, esta Cámara, mediante Resolución n° 19 del 18/12/2024, dispuso: “Establecer que, el valor o monto que se intenta cuestionar en la alzada, para cotejar con el piso de apelabilidad del art. 106 LO, debe ser cuantificado considerando los acrecedores dispuestos en la sentencia que se pretende recurrir. Si en la sentencia no se hubiera fijado pauta de incremento alguna, el valor que se intenta cuestionar en la alzada deberá ser cuantificado tomando su cuantía nominal histórica acrecida con aplicación del IPC”. Sobre la base de ese criterio, el valor disputado ante esta instancia, actualizado según pautas establecidas en primera instancia, y hasta el momento en que se decidió sobre la admisibilidad del recurso ascendió a $ 4.545.662,75 ($ 1.190.841,19 con aplicación del índice IPC desde el 5 de octubre de 2023 al 8 de septiembre de 2025, más un interés anual del 3% por igual período y sobre el capital histórica), importe que no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad allí adoptado que, en el caso era de $ 6.810.000 ($22.700 x 300). Luego, la apelante no invoca contradicción con pronunciamientos anteriores de la Cámara (art. 108, inc. “ch” L.O.). Estimo así que el recurso interpuesto por la empresa demandada ha sido mal concedido, lo que me exime de dar tratamiento a los agravios en él expresados." "III.
- Ahora bien, sin perjuicio de ello, corresponde atender los recursos donde se cuestiona el monto de los honorarios, dado que no resulta ocioso señalar que dicho aspecto sí resulta apelable con prescindencia del monto involucrado, en atención a lo dispuesto en los arts. 107 de la LO y 56 de la ley 27.423 -que remite a lo dispuesto en el art. 244 del CPCCN-, motivo por el cual, como dije, corresponde tratarlos. Empero, teniendo en cuenta la extensión y la calidad de las labores desplegadas, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vi- gentes, a mi juicio los emolumentos fijados en grado resultan ajustados a derecho, por lo que sugiero confirmarlos (cfr. art. 38 LO y ley 27.423), dan- do así acabada respuesta a las apelaciones vertida contra este tópico" "IV.
- Finalmente, en función de la errónea concesión de la mayoría de los agravios, las costas de Alzada propongo distribuirlas por el orden causado (art. 68 parte 2ª del CPCCN), y fijar los honorarios de los letrados de las partes, por sus labores en este tramo recursivo, en el 30% de lo que deban percibir por las tareas de la anterior instancia, en orden a la importancia y extensión de los trabajos efectuados (arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423)."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; el segundo integrante (Dr. Manuel P. Díez Selva) adhirió al voto inicial, y la Parte Resolutiva final expresó la decisión de la Cámara por mayoría.

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