ERRECALDE, LEANDRO NICOLAS c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor apeló la decisión administrativa de la Comisión Médica Nº 10 que concluyó ausencia de incapacidad por accidente laboral. El Juzgado confirmó la decisión administrativa, avalando el informe pericial que determinó “no presentaba secuelas ni limitaciones funcionales que le generaran incapacidad laborativa”.
¿Quién es el actor?
Errecalde, Leandro Nicolás.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A. (aseguradora); empleador denunciado: TOBIKO S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la decisión del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 10 que declaró que el actor “NO POSEE INCAPACIDAD” por el accidente laboral del 15/10/2022 (herida cortante en el dedo índice izquierdo). Se reclamó además reconocimiento de secuelas físicas (6%) y daño psicológico (10%), y se invocaron inconstitucionalidades del sistema de riesgos del trabajo.
¿Qué se resolvió?
Se desestimaron los agravios del actor y se confirmó lo decidido por la Comisión Médica Nº 10 en todo cuanto fue materia del recurso. Se impusieron las costas por su orden y se regularon emolumentos a favor de los letrados y del perito por los montos indicados en la sentencia.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
- “El experto dijo que ‘Atento a los antecedentes de autos y al examen efectuado puedo informar a V.S. que: El Sr. Errecalde sufrió una herida cortante en el índice izquierdo mientras desarrollaba sus tareas habituales. Fue correctamente asistido a través de la aseguradora de riesgo de trabajo que le correspondía. Al momento del examen la lesión estaba curada y no presentaba secuelas ni limitaciones funcionales que le generaran incapacidad laborativa.’ Las partes consintieron el informe.”
- “A criterio de la Suscripta, la ausencia de incapacidad acreditada por el perito médico deriva de un informe fundado, científica y objetivamente y, además, está avalada por los estudios complementarios solicitados. Corresponde en consecuencia reconocerle plena eficacia probatoria, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), atendiendo a los principios técnicos en que se funda, la idoneidad y especialidad del profesional actuante.”
- “Cabe señalar que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al juzgador formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en el sub examine no se ha acompañado prueba que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que el médico interviniente ha hecho de su conocimiento científico.”
- No hubo voto en disidencia relevante consignado en el decisorio.
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