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ARIAS, HECTOR NICOLAS c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor apeló una demanda por incapacidad derivada de un accidente laboral y cuestionó la regulación de honorarios. La Cámara confirmó la sentencia de grado en todo lo decidido y materia de agravios, excepto los honorarios del perito médico, fijando además costas y honorarios de alzada.

Recurso de apelacion Accidente de trabajo Incapacidad Secuela sensitiva Dano psiquico Baremo Honorarios periciales Costas Ley 24.557/26.773 Art


¿Quién es el actor?

Arias Héctor Nicolás (actor/accionante).

¿A quién se demanda?

Asociart ART S.A. (aseguradora/accionada).
- Objeto de la demanda: Reclamo por incapacidad (secuela sensitiva y daño psíquico) y regulación de honorarios periciales y de letrados en causa por accidente (Ley 27.348/24.557).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que decidió y fue materia de recurso y agravios, con excepción de los honorarios regulados al perito médico (los cuales se elevaron conforme considerando VI). Asimismo, se impusieron costas y se fijaron honorarios de alzada conforme considerando VII.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "…la secuela otorgada no se encuentra en baremo ley, motivo por el cual y en virtud a la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “Ledesma diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial” (Expte. Nro. 47722/2014/1/RH1, el 12/11/2019), en la que confirmó la obligatoriedad de la aplicación del decreto 659/96, ratificado por el artículo 9 de la ley 26.773, para determinar el porcentaje de las incapacidades ante los daños sufridos por el trabajador por contingencias contempladas en la ley 24.557, dentro de las que no se encuentra la secuela sensitiva detectada por el perito médico, corresponde desestimar la incapacidad física informada al respecto. En el mismo sentido, considero que asiste razón a la demandada en las impugnaciones realizadas en lo que hace a la esfera psíquica ya que, si bien en el peritaje se dictaminó que el actor es portador de un daño psíquico (5%, t.o.), lo cierto es que no advierto la existencia de prueba válida en la causa que permita considerar demostrado que la afección se hubiera originado causalmente con motivo del evento dañoso de marras (cfr. artículos 386, CPCCN y 477, CPCCN)..." "Por lo demás, considero que en atención a la calidad y extensión de las labores desarrolladas y las pautas dispuestas en grado que arriban firmes, los emolumentos reconocidos a la representación letrada de la parte actora no lucen elevados, por lo que sugiero confirmarlos (cfr. arts. 38 LO, leyes de honorarios y 255 del CCyCN). Ahora bien, los honorarios regulados al perito médico resultan reducidos, por lo que propongo elevarlos a la suma de $600.000 –valores actuales
- (cfr. arts. 38 LO, leyes de honorarios y art. 1255 del CCyCN)." "Propongo imponer las costas de alzada por el orden causado ante las particularidades de lo debatido (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, he de fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes, por sus labores en esta etapa, en el 30% de lo que les corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos/demanda: Ambos integrantes del Tribunal (Dra. Silvia E. Pinto Varela y Dr. Héctor C. Guisado) adhirieron al voto propuesto y la resolución fue acordada por mayoría (unanimidad entre los firmantes). No hubo disidencia registrada.

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