UÑATE, VILMA GABRIELA c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
La actora promovió acción por diferencias salariales y daño moral contra Galeno Argentina S.A. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda en todas sus partes y dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios de primera instancia, imponiendo costas y honorarios de ambas instancias conforme al considerando V.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Uñate, Vilma Gabriela (actora).
Demandado: Galeno Argentina S.A.
Objeto: Diferencias de salarios por rubros denominados “asistencia y puntualidad” / “Premio Rendimiento”, “plus empr. Enf. de piso/gdia/obstet” y daño moral; períodos desde junio de 2017 y hasta la finalización del vínculo o sentencia.
Decisión: Se revocó la sentencia apelada, rechazando la demanda en todas sus partes; se dejó sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios de primera instancia; y se dispuso costas y honorarios de ambas instancias conforme al considerando V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
“Es así que el peritaje contable determinó la existencia de diferencias entre lo abonado por la demandada a la actora y lo pagado a otros empleados del sanatorio de Palermo. Pero también es dable poner de resalto que no es objeto de controversia que el premio por rendimiento del Sanatorio de la Trinidad Mitre se viene liquidando desde que ese establecimiento era de propiedad de Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A., sociedad que fue fusionada por absorción por A.M.S.A. Asistencia Médica Social Argentina S.A., la que, a su vez, se fusionó con S.P.M. Sistema de Protección Médica S.A., cuya actual denominación es Galeno Argentina S.A. Asimismo, el premio por asistencia y puntualidad del Sanatorio de la Trinidad Palermo se viene abonando desde que dicho establecimiento pertenecía a Keranis S.A., firma que posteriormente fue absorbida por SPM Sistema de Protección Médica S.A. –actualmente Galeno S.A.-. Desde esta perspectiva, los respectivos premios objeto de comparación en este juicio fueron instituidos por los propietarios originarios de cada uno de los sanatorios que actualmente pertenecen a la demandada, por lo que resulta razonable el argumento de ésta acerca de que, en la medida en que esos premios se venían liquidando por parte de las anteriores empresas absorbidas o fusionadas, se debió respetar la continuidad de su pago y el modo de liquidarlos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 225 de la LCT.” “Cabe entonces concluir que, más allá de las eventuales diferencias entre lo percibido por la actora en el Sanatorio de la Trinidad Mitre en concepto de premio por rendimiento y lo cobrado por otros trabajadores en el Sanatorio de la Trinidad de Palermo, lo decisivo es que se trata de dos unidades técnicas de ejecución (es decir, de dos establecimientos en el lenguaje del art. 6° de la LCT) de las que GALENO S.A. se hizo cargo debiendo respetar las condiciones laborales de los trabajadores de cada una de aquéllas, lo que impide considerar que la demandada hubiera violentado los principios de igualdad de trato y de igual remuneración por igual tarea, y que, como consecuencia de ello, la actora hubiera sido víctima de discriminación salarial por parte de la empleadora (cfr. esta Sala, 13/7/12, S.D. 96.452, …).” “V. En razón de las argumentaciones expuestas, y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver los recursos impetrados, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y lo dispuesto respecto de los honorarios en primera instancia (art. 279 CPCCN); por lo que resulta abstracto expedirme sobre los agravios vertidos sobre tales aspectos. En orden a ello, y en función de dicho resultado, considero que las costas de ambas instancias deben imponerse en el orden causado, atento a que la actora, de acuerdo a las circunstancias de la causa, pudo considerarse con mejor derecho a reclamar, como lo hizo (art. 68 2ª parte CPCCN). Por otra parte, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron durante el trámite en primera instancia y a las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO, ley 27.423, decreto ley 16.638/57 y cctes.), corresponde fijar los honorarios para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, así como para el perito contador, en 15 UMA, 16 UMA y 6 UMA, respectivamente. Asimismo, corresponde fijar los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, por su actuación en esta alzada, en el 30% de aquello que le corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423).”
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; ambos jueces adhieren al mismo decisorio.
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