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GIMENEZ, MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamaron indemnización por accidente in itinere y daño psicológico y físico. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: excluyó del monto de condena el 20% previsto en el art. 3 de la Ley 26.773 (dejando el total en $96.405,42) y dispuso la forma de actualización e intereses (IPC más 3% anual desde el 07/09/2022, con actualización de intereses devengados hasta esa fecha).

Accidente in itinere Ley 26.773 art. 3 Actualizacion ipc Intereses 3% anual Incapacidad psiquica y fisica Inversion probatoria Art Costas y honorarios Acta cna.t. 2764/2783 Jurisprudencia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Miguel Ángel Gimenez (por sus herederos: Olga Noemí Gonzalez y sus hijos Cecilia Vanesa, Gilda Micaela y Gustavo Javier Gimenez). Demandado: La Segunda ART S.A. (aseguradora/empresa vinculada a la relación laboral). Objeto: Indemnización por accidente de trabajo (in itinere) ocurrido el 17/09/2015, por incapacidad física y psicológica y rubros derivados (incluido el art. 3 Ley 26.773). Decisión: Se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia: no se integrará al monto de condena el 20% establecido en el art. 3 de la Ley 26.773; el monto de la condena quedó fijado en $96.405,42. Se aplicarán los intereses fijados en la sentencia de la instancia anterior hasta el 7/09/2022; a partir de esa fecha el capital se actualizará mediante el Índice de Precios al Consumidor más un 3% de interés puro anual; los intereses devengados hasta el 07/09/2022 serán asimismo actualizados por el IPC desde esa fecha, sin devengar nuevos intereses salvo que concurra la hipótesis del art. 770 inc. c del C.C.C.N. Costas y honorarios conforme lo determinado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes; resaltados y citas tal como en el fallo): 1) “Luego, con respecto a la queja de la demandada relativa a la procedencia del rubro del art. 3 de la ley 26.773, la misma se agravia alegando que no debiera prosperar, atento el carácter de in itinere del accidente de marras. Al respecto, repasemos que dicho artículo establece que: ‘Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma’.” 2) “De tal suerte, surge del fallo citado precedentemente (‘DA SILVA’), que la mayoría del Tribunal, integrada por los Dres. Perugini y Fera, deciden: (i) que corresponde la aplicación de los intereses establecidos en la sentencia del anterior grado hasta el 7 de septiembre de 2022 (fecha en el cual la C.N.A.T. modificó su criterio al respecto); (ii) que, a partir de allí, el capital sea actualizado mediante el Índice de Precios al Consumidor, con más un 3% de interés puro anual; (iii) que los intereses devengados hasta tal oportunidad (07/09/2022), resulten también actualizados mediante el referido índice, desde la fecha señalada, sin devengar, a su vez, nuevos intereses en tanto no resulta procedente aplicar intereses sobre intereses, excepto que se configure la hipótesis prevista en el art 770 inc. ‘c’ del C.C.C.N.; he de propiciar tal solución al caso de autos, en miras de evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios.” 3) (Cierre dispositvo propuesto y aprobado) “I. Modificar parcialmente la sentencia apelada, determinando que no integrará al monto de condena el 20% establecido en el Art. 3 de la Ley 26.773, ascendiendo el monto de la misma a la suma de $96.405,42 (PESOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO CON 42/100); II. Determinar la aplicación de los intereses establecidos en la sentencia de la instancia que antecede hasta el 7 de septiembre de 2022; que, a partir de allí, el capital sea actualizado mediante el Índice de Precios al Consumidor, con más un 3% de interés puro anual; y que los intereses devengados hasta tal oportunidad (07/09/2022), resulten también actualizados mediante el referido índice, desde la fecha señalada -sin devengar, a su vez, nuevos intereses en tanto no resulta procedente aplicar intereses sobre intereses, excepto que se configure la hipótesis prevista en el art 770 inc. ‘c’ del C.C.C.N.
- III. Costas y honorarios, conforme lo determinado en el último considerando.”
- Votos en disidencia: No se registra en el bloque resolutivo una disidencia que modifique lo decidido: la decisión consignada surge por mayoría y fue suscripta por las Dres. Cañal y Perugini.

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