BOGADO CHAVEZ, EMILIA RAMONA c/ CRUZ M Y VAZQUEZ P SOC. DE HECHO Y OTROS s/DESPIDO
Demanda laboral por despido e indemnizaciones y reclamo de sanciones por omisión de certificados laborales. La Cámara modificó la sentencia de grado, admitió la sanción del art. 45 ley 25.345 y fijó la condena en $16.265,14, además de elevar los honorarios de la perita contadora.
¿Quién es el actor?
Bogado Chávez, Emilia Ramona (trabajadora).
¿A quién se demanda?
Cruz M y Vazquez P sociedad de hecho y otros (empleadores).
- Objeto de la demanda: Acción por despido (despido indirecto/ extinción del vínculo), diferencias salariales por jornada, reconocimiento de sanciones (art. 2 Ley 25.323 y art. 45 Ley 25.345) y regulación de honorarios de la perita contadora.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y fijó el monto final de condena en $16.265,14 (con más sus accesorios e impuestos en grado), elevó los honorarios de la perita contadora según lo previsto en el considerando V y dispuso costas y honorarios de alzada conforme al mismo considerando.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En efecto, amén de las someras disquisiciones expuestas por la recurrente, lo cierto y determinante para la dilucidación del tópico en estudio es que del dictamen pericial contable (conf. fs. 139/145) surge que la empleadora lleva el registro especial previsto en el artículo 52 L.C.T. en legal forma, circunstancia que per se descarta la pretendida aplicabilidad en el caso de la presunción contenida en el artículo 55 de dicho plexo legal.
A su vez, de dicho informe se observa que la trabajadora se encontraba registrada “por media jornada” (conf. fs. 140 vta.), la que resulta coincidente con la pretendida por aquélla e invocada como sustento de su decisión extintiva, circunstancia que echa por tierra la alegada injuria (conf. art. 242 y 246 L.C.T.).
Por su parte, la actora no ha acreditado en autos –ni aún en grado de indicio
- que la remuneración abonada por la empleadora no correspondiera con las escalas convencionales respectivas (C.C.T Nº 389/04) en orden a la jornada invocada y reconocida por aquélla, lo que sella la suerte adversa del reclamo en tal sentido."
"III.
- En cambio, considero que asiste razón a la actora respecto de sus cuestionamientos relativos al rechazo de la sanción prevista en el artículo 45 de la ley Nº 25.345. Ello, pues disiento del argumento desestimatorio del fallo de grado respecto del supuesto carácter prematuro de la intimación cursada por la trabajadora a la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 L.C.T. consignada en su misiva extintiva, de fecha 13 de julio de 2015... De tal modo la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción
- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa”. Máxime cuando, como ocurre en el caso, el empleador ni siquiera acompañó a la causa los mentados certificados previstos en el artículo 80 L.C.T."
"En conclusión, la presente acción debería progresar por la suma de $16.265,14 ($5.974,57 [condena de grado] + $10.290,57 [art. 45 ley Nº 25.345]) que se adecuará en la forma dispuesta en el fallo anterior, aspecto que arriba firme a esta Alzada ante la ausencia de cuestionamientos (art. 116 L.O.)."
- Votos: El Dr. Manuel P. Díez Selva expone extensamente los fundamentos y propone la modificación. El Dr. Héctor C. Guisado adhiere al voto que antecede. No se registra disidencia en la sentencia.
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