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DI MARIO, GONZALO RUBEN c/ INSTITUTO ONCOHEMATOLOGICO S.A. s/DESPIDO

Demanda por despido e indemnizaciones contra Instituto Oncohematológico S.A. La Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia de grado que reconoció la relación de dependencia y las condenas, y modificó la forma de actualización de la condena aplicando el IPC (con RIPTE para 01/11/2015-31/03/2016) más un interés puro del 3% anual.

Despido Relacion de dependencia Actualizacion monetaria Ipc Ripte Interes puro 3% anual Costas de alzada Honorarios 30% Lct Accion laboral


¿Quién es el actor?

Di Mario, Gonzalo Rubén (actor, demandante).

¿A quién se demanda?

Instituto Oncohematológico S.A. (accionada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda por despido (acción de despido) y cobro de sumas derivadas del vínculo laboral (remuneraciones, indemnizaciones y accesorios).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia (reconocimiento del vínculo de dependencia y las condenas) y modificó lo resuelto respecto de la actualización de la condena conforme al último párrafo del considerando VI (se aplicará IPC —con uso del RIPTE para el período 01/11/2015 a 31/03/2016— más un interés puro del 3% anual). Además impuso las costas de alzada a la accionada y fijó los honorarios de esta instancia en el 30% de las sumas que correspondan percibir por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) “La Sra. Jueza a quo dispuso: ‘…la suma deferida a condena deberá actualizarse desde el 28 de agosto de 2015, y hasta el 01/12/2016 mediante el índice RIPTE, y desde dicha fecha según índice de precios al consumidor (IPC) INDEC y hasta el momento de su efectivo pago, aplicándose sobre dicho monto actualizado un interés puro del 3 % anual por igual período. Si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN.’” 2) “Por ello, propicio confirmar el fallo apelado en lo referente a la adecuación del crédito, que se actualizará desde que cada suma era debida hasta el efectivo pago mediante el IPC –con la aclaración de que se utilizará el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el período que corre entre el 1º/11/2015 y el 31/3/2016–, con más un interés puro del 3% anual sobre el capital actualizado.” 3) “Removido ese obstáculo, considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés ‘pura’ del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes ‘Oliva’ y ‘Lacuadra’ de la Corte Suprema.”
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el texto; ambos jueces (Guisado y Pinto Varela) adhieren a la propuesta final transcripta.

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