OLCESE, MIGUEL ANGEL MARIA c/ ACRI CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS s/DESPIDO
El actor demandó por despido y reclamó indemnizaciones laborales frente a Acri Construcciones SA, Edisud SA, Edisud Acri Construcciones SA UTE y Esteban José Torraca. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó a las empresas y, en forma limitada, a Torraca, fijando la condena en $2.211.614,08 más intereses y disponiendo entrega de certificados de trabajo y regulación de honorarios.
Actor: OLCESE, Miguel Angel Maria. Demandados: Acri Construcciones SA; Edisud SA; Edisud Acri Construcciones SA UTE; Esteban José Torraca (codemandado). Objeto de la demanda: acción por despido con reclamo de indemnizaciones laborales (indemnización por despido, preaviso, integración mes despido, agravamientos indemnizatorios por leyes 25.323/25.345, vacaciones no gozadas, SAC, etc.) y entrega de certificados de trabajo (art. 80 LCT).
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia apelada y hizo lugar a la demanda. Condenó a Acri Construcciones SA, Edisud SA y Edisud Acri Construcciones SA UTE a pagar al actor, mediante depósito judicial y dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 de la LO, la suma de $2.211.614,08 más los intereses fijados en el considerando respectivo; ordenó la entrega de los certificados de trabajo en 30 días bajo apercibimiento de astreintes; limitó la responsabilidad de Esteban José Torraca a $771.253,31; reguló honorarios y costas conforme al pronunciamiento. No hubo disidencia que modifique lo resuelto por mayoría (los votos coincidieron en el resultado y uno de los jueces adhirió con matices respecto de intereses).
Fundamentos principales (textos transcritos):
- "A mi modo de ver, lo sustancial radica en la operatividad del artículo 23 de la LCT, en cuanto resulta ser el método conveniente de análisis en esta clase de controversias, en las que las partes discrepan acerca de la naturaleza jurídica de la relación que las unió ... la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en la norma mencionada, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, lo cual permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo."
- "En síntesis, lo hasta aquí expuesto me persuade para admitir la queja y, por ende, tener por demostrada la existencia de la relación de trabajo alegada en el escrito del inicio; lo cual conlleva al acogimiento de la carga indemnizatoria perseguida en estos actuados, por cuanto el desconocimiento de la relación por parte de las codemandadas constituye injuria laboral en los términos del artículo 242 de la LCT."
- "Indemnización por despido (art. 245; LCT) 558.173 ... TOTAL 2.211.614,08. El importe total resultante de $ 2.211.614,08 constituye el capital nominal de condena."
- "propongo fijar en un 18% anual dicho incremento complementario, para ser aplicado sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658 antes mencionada; ello desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo de la notificación del traslado de la demanda (cf. art. 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación; y doctrina del fallo 'Oliva' antes citado)."
- Sobre responsabilidad personal: "llega firme a esta alzada el carácter de presidente del directorio de Edisud SA del codemandado Esteban José Torraca. Ello, aunado a las irregularidades registrales que se tuvieron por acreditadas, conducen a la conclusión de que en la especie se han conformado las situaciones aprehendidas en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550... No obstante ello, la medida de su responsabilidad está dada por los daños y perjuicios que resultan de su acción y/o su omisión... se limite la responsabilidad del accionado Esteban José Torraca a la suma de $ 771.253,31."
Disidencias relevantes: No se registran votos de minoría que alteren el resultado del bloque dispositivo; el doctor Alejandro Perugini adhirió al voto mayoritario, con diferencias previas en criterio sobre intereses que no modificaron la decisión de la Cámara.
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