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GARCIA, ARIEL ALFREDO c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamo por indemnización por accidente de trabajo y determinación de incapacidad. La Cámara modificó la sentencia apelada para establecer que el capital de condena de $21.164.872,39 devengue intereses según lo indicado en el considerando IV y dispuso costas de alzada y honorarios conforme considerandos V y VI.

Accidente de trabajo Incapacidad 64% Ripte Decreto 669/2019 Intereses Ley 27.348 Ley 24.557 Honorarios Costas de alzada Indemnizacion


¿Quién es el actor?

García Ariel Alfredo.

¿A quién se demanda?

Experta ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reparación de secuelas psicofísicas e indemnización derivada de accidente laboral ocurrido el 13/12/2021; en origen se reconoció una incapacidad del 64%.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada y dispuso que el capital de condena de $21.164.872,39 devengue intereses según lo indicado en el considerando IV; asimismo, condenó en costas de alzada y reguló honorarios de ambas instancias conforme considerandos V y VI.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo): "Ahora bien, un nuevo estudio de la cuestión a la luz de las motivaciones expuestas por mi colega el Dr. Alejandro Perugini en su voto en la causa 2697/2022/CA1 'Ramírez, Rubén Esteban c/ Experta ART SA s/ recurso ley 27.348 (S.D. del 30 de septiembre de 2024 del registro de la Sala III), me conducen a adoptar la pauta de adecuación del mencionado decreto. Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.55/ (en su texto introducido por la ley 27.348) y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo 'Ramírez'). Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039. Así las cosas, y atento a los parámetros del fallo, que llegan firme a esta instancia, el nuevo resultado de la fórmula alcanza a $15.395.434,66 (53 x $273.418,58 x 64% x 65/39 -1,66-). Dicho importe es superior al piso que establece la Res. SRT Nº 49/2021, que para el caso de autos resulta ser de $3.228.421,12 ($5.044.408 x 64%). A ese monto hay que sumarle la compensación dineraria de pago único prevista por el ap.4 inc. a) del art. 11 de la ley 24.557 de $2.241.959, lo que hace un subtotal de $17.637.393,66. Además, corresponde el adicional que contempla el art. 3º de la ley 26.773 (20% de $17.637.393,66.-), o sea que la cantidad final de condena alcanza a $21.164.872,39.-" "V) El nuevo resultado del pleito que por el presente propicio, conduce a dejar sin efecto las regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el examen de los agravios deducidos al respecto. En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados (que resultan comprensivos de las labores desarrolladas tanto en la instancia administrativa como en la judicial), propicio regular los honorarios de primera instancia del patrocinio letrado del actor, de la representación letrada de la demandada (con el agregado del 40% por ser apoderado –art. 20 de la ley 27.423-) y los de la perito médica en las respectivas sumas de $30.357.442,58 (414,69 UMAs), $35.751.302,17 (488,37 UMAs) y $7.320.400 (100 UMAs). Estos valores están actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27.423, art. 2 de la ley 27348 y art. 38 de la L.O.)."
- Disidencias: no hubo disidencia que modifique la resolución; la Dra. Pinto Varela adhirió al voto precedente en lo sustancial y al acuerdo final.

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