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ALARCON, FABRICIO NICOLAS Y OTROS c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamo por accidente de trabajo fundado en la ley especial contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó la sentencia apelada y dispuso que el capital se ajuste conforme al criterio del considerando II (actualización por RIPTE y régimen de intereses previsto) y dejó sin efecto las regulaciones de honorarios fijando los emolumentos conforme al considerando III, además de imponer las costas de la alzada.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Ley 27.348 Ripte Intereses Decreto 669/2019 Honorarios Costas de la alzada Liquidacion art.132 l.o. Provincia art s.a.


¿Quién es el actor?

ALARCÓN, FABRICIO NICOLÁS y otros.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Acción por accidente de trabajo bajo la ley especial (ley 24.557 y ley 27.348) reclamando indemnización; la sentencia de grado hizo lugar por $2.093.941,16 ajustable al momento de la liquidación.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada estableciendo que el capital se ajustará conforme al criterio expresado en el considerando II (aplicación del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y régimen de intereses previsto por la ley y decreto 669/2019), dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de primera instancia y fijó los emolumentos conforme al considerando III, impuso las costas de la alzada en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que les correspondan por su actuación en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Como es sabido, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. Es por eso que, en el acta 2764 CNAT se aclaró expresamente que “lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. Similar aclaración efectuó esta Cámara en la reciente Acta nº 2783." "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '... 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.'" "Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante ... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación ... mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral ..." "El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo conduce a dejar sin efecto las regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 del Cód. Procesal)... En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados ... sugiero regular los honorarios de primera instancia ... en las cantidades de $9.386.879,12 (121,54 UMAs), $8.711.730,84 (112,80 UMAs) y $3.089.160 (40 UMAs)..."
- Votos y disidencias: El Dr. Héctor C. Guisado expuso los fundamentos y votó conforme a lo transcripto; el Dr. Manuel P. Díez Selva adhirió al voto que antecede. No consta disidencia.

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