SUAREZ, CARLOS ALBERTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamaron indemnización por accidente de trabajo conforme ley 27.348 contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó la sentencia apelada: dispuso que el capital se ajuste según el considerando II (aplicación del índice RIPTE hasta la liquidación y régimen de intereses posterior conforme al decreto 669/2019 y art. 770 CCC/NC), y reguló estipendios, costas y honorarios de alzada.
¿Quién es el actor?
Suárez Carlos Alberto.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: indemnización por accidente de trabajo (recurso bajo ley 27.348) y cuestionamiento de honorarios de patrocinio y perito.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada estableciendo que el capital se ajustará en la forma indicada en el considerando II (aplicación del RIPTE hasta la liquidación y aplicación del interés equivalente al promedio de la tasa activa del BNA en caso de mora, con capitalización semestral), además reguló los estipendios apelados conforme considerando III y las costas y honorarios de alzada según considerar IV.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '... Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.'"
"Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.55/ (en su texto introducido por la ley 27.348) y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo 'Ramírez')."
"Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral..."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia que modifiquen la decisión mayoritaria; la Dra. Pinto Varela adhirió al voto del Dr. Guisado en lo sustancial (aunque consignó en otros autos su criterio personal respecto de aplicar IPC + 3% anual, indicó adherir por economía procesal).
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