ALARCON, DAIANA ROMINA c/ KARCO S.A s/DESPIDO
La actora promovió demanda laboral por despido indirecto, salarios y rubros adeudados, horas extras, DNU 34/19, vacaciones e indemnizaciones. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a Karco S.A. a pagar $2.811.463,42, con actualización por índice RIPTE desde la fecha de extinción y más una tasa de interés del 6% anual, además de imponer costas a la demandada y regular honorarios.
¿Quién es el actor?
Alarcón Daiana Romina.
¿A quién se demanda?
Karco S.A.
- Objeto de la demanda: indemnizaciones derivadas del despido (despido indirecto), salarios y aguinaldo adeudados, horas extras, DNU 34/19 (duplicación indemnizatoria), vacaciones no gozadas, sanción art. 2 Ley 25.323, art. 80 LCT y daño moral.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Karco S.A. a pagar a la actora la suma de $2.811.463,42, que deberá incrementarse conforme al considerando (actualización por índice RIPTE desde la fecha de extinción 24/01/2022 y aplicación de una tasa de interés del 6% anual). Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios de letrados y peritos en los montos indicados en el fallo. La liquidación se hará conforme al art. 132 L.O.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Recuerdo que nada indica que el criterio del médico de la empleadora deba primar por sobre la opinión del profesional que atiende al trabajador. Frente a las discrepancias entre los criterios médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por un trabajador y la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la cuestión, es el empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones
- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente, y a tales efectos designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, o bien requerir la opinión de profesionales de algún organismo público.
En el caso, la actora presentó las constancias que avalaban su imposibilidad de retomar tareas, por lo que la aludida actitud de la empleadora se aprecia injuriosa, todo lo cual pondero en el marco de una extensa relación contractual, que bien pudo conducir a la empleadora a obrar con más cuidado frente a las invocaciones de la demandante en aras del principio de conservación del contrato.
... Todo ello vulnera garantías constitucionales y me conduce a declarar en el caso de autos y frente a los elementos reseñados, la inconstitucionalidad de los arts.4 y 10 de la ley 25.561 (cfr. también CSJN “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, Fallos: 335:2333). Por ello, corresponde actualizar el crédito que se reconoce, desde su exigibilidad y hasta la fecha de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Actualizado el valor del crédito, se aplicará una tasa de interés del 6% anual por igual período."
- Otras consideraciones relevantes: rechazó las horas extras por falta de coincidencia en la prueba testimonial respecto de la extensión de la jornada; declaró procedente la duplicación del DNU 34/19 con el límite establecido por el Decreto 886/21 (aplicable al período del distracto); rechazó la pretensión de daño moral complementario por no acreditarse conducta dolosa del empleador; rechazó la sanción del art. 80 LCT por no estar acreditada la intimación fehaciente dentro del plazo legal.
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en la sentencia.
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