VALENTE, CESAR AUGUSTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamación por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo; la Cámara modificó la sentencia apelada para que el capital de condena devengue actualización por RIPTE desde la primera manifestación invalidante y aplique interés moratorio BNA en caso de mora, además de regular costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Valente César Augusto (consta en el carátula como “Valente César Augusto c/ Provincia ART S.A.”).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamación por determinación de incapacidad laboral e indemnización por accidente de trabajo (recurso interpuesto contra sentencia que había fijado incapacidad física y desestimado minusvalía psíquica).
¿Qué se resolvió?
la Cámara de Apelaciones modificó la sentencia apelada para disponer que el capital de condena devengue intereses conforme al Considerando VI (actualización por índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante y, en caso de mora en el pago por la aseguradora, aplicación de interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, con capitalización semestral). Asimismo, se impusieron costas de alzada y se regularon honorarios de ambas instancias conforme a los considerandos VII y VIII.
- Fundamentos principales (textos transcritos de la sentencia):
"Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
"El nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CP-CCN, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria. En consecuencia, deviene improcedente el tratamiento de los agravios vertidos en este aspecto. En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados (que resultan comprensivos de las labores desarrolladas tanto en la instancia administrativa y judicial y de las etapas cumplidas), propicio regular los honorarios de primera instancia del patrocinio letrado del actor, de la representación letrada de la demandada (con el agregado del 40% por ser apoderado –art. 20 de la ley 27.423-) y los del perito médico en las respectivas cantidades de $4.726.762,33 (61,20 UMAs), $5.560.555,96 (72 UMAs) y $2.007.954 (26 UMAs), valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O.)."
"Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión, sugiero que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado (arts. 68, 2° parte, y 71 del CPCCN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, propongo regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% a cada una de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Disidencias: no consta voto en disidencia; ambos magistrados (Guisado y Díez Selva) adhirieron y el acuerdo impuso la modificación señalada.
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