SALAS, OSCAR IGNACIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor impugnó la resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N°10 y la sentencia de grado que confirmó que no padece incapacidad en autos por Ley 27.348. La Cámara confirmó la sentencia de grado, rechazó los agravios y dispuso costas y honorarios de alzada conforme al considerando IV.
¿Quién es el actor?
Salas Oscar Ignacio (actor según carátula).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Impugnación de la decisión administrativa de la Comisión Médica Nº10 y reclamo por reconocimiento de incapacidad (causa tramitada bajo Ley 27.348 — régimen de riesgos del trabajo).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado en todos los puntos que fueron materia de recurso y agravios; además se impondrán costas y honorarios de alzada conforme al considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
II) El recurrente se agravia porque la Sra. Jueza a quo declaró desierto el recurso interpuesto ante la comisión médica. Afirma que la sentencia resulta infundada y arbitraria. Critica la -presunta
- falta de producción de pruebas y de libre acceso a la justicia. Analizadas las constancias de autos, adelanto que la sentencia deberá ser confirmada.
La anterior sentenciante fundó su decisión en que el apelante no se agraviaba de los fundamentos del dictamen médico, y así lo manifestó: “…de lectura del recurso interpuesto, se observa que la parte actora se limita a negar extensamente las conclusiones arribadas, discrepando con lo decidido pero sus aseveraciones carecen de la debida fundamentación y/o referencia a prueba válida al respecto por lo que no trasuntan sino una mera disconformidad subjetiva de la parte (conf. art. 116 de la L.O. y art. 477 CPCCN), al punto tal que no figura denunciada en forma clara precisa, y detallada, la incapacidad denunciada en el escrito recursivo, es decir, como llega a la misma, todo lo cual sella sin más la suerte adversa del recurso incoado. A mayor abundamiento, es dable destacar que los términos dogmáticos utilizados por la parte actora para denunciar la incapacidad que según su tesitura padecería, resulta a todas luces improcedentes como para desvirtuar lo resuelto en la instancia anterior, más precisamente lo relativo a la conclusión arribada en el dictamen médico aludido, sencillamente porque la parte no da razón de sus dichos como llega a los porcentajes que reclama omitiendo dar cuenta de los presupuestos facticos de viabilidad de su pretensión…”
IV) En atención a las particularidades de la cuestión debatida, y a la ausencia de réplica, propicio fijar las costas de la alzada por su orden (art. 68, 2º párrafo, del CPC-CN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, sugiero regular los honorarios de la representación letrada interviniente, por su labor en esta etapa recursiva, en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
- Disidencias: no se registran votos en disidencia; ambos vocales (Guisado y Díez Selva) adhieren al mismo pronunciamiento.
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