ETCHEVERRY, DANIELA c/ SOLUCIONES LOGISTICAS S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Demanda laboral por despido contra Soluciones Logísticas S.A. y otra reclamando el pago de remuneraciones y accesorios. La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo planteado por las partes, con la única salvedad de que las pautas de adecuación de la suma diferida a condena se recalcularán según lo indicado en el considerando III.
¿Quién es el actor?
Daniela Etcheverry.
¿A quién se demanda?
Soluciones Logísticas S.A. y Vorterix S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por despido y pago de suma condenatoria por despido (capital y accesorios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo aquello que fue materia de recurso y agravios, con excepción de las pautas de adecuación de la suma diferida a condena, que deberán calcularse conforme al considerando III; se impusieron costas y honorarios de ambas instancias conforme al considerando IV; y se ordenó dar cumplimiento a reglas de notificación previstas por la Ley 26.685 y Actas de la CSJN citadas.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"III) Dados los límites a los que se halla ceñida la intervención de este Tribunal, se impone recordar que en la sentencia de la Sala IX, de fecha 14 de agosto de 2024, confirmó lo resuelto en grado, aunque se modificó la pauta de actualización. En lo que aquí interesa, se condenó a Soluciones Logísticas S.A. y a VORTERIX S.A. a abonar DANIELA ETCHEVERRY la suma de $443.233,46 (PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SES), con más a los intereses sobre el crédito de autos, conforme ha sido dispuesto oportunamente en acuerdo por la Cámara (Acta Nº 2783)."
"En el caso de autos, el capital nominal de condena ($443.233,46), incrementado a través de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara N° 2.601, 2.630 y 2.658, con más una capitalización al momento de la notificación de la demanda, asciende, al día de hoy a la suma de $4.481.172. Frente a ello, si a aquel monto se le aplican las pautas del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Indec -como referencia, utilizándose el indicador salarial “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables” (Ripte) para el período que corre entre el 1/11/2015 y el 1/5/2016, según corresponda, atento a la ausencia de datos oficiales del mencionado IPC durante ese lapso
- se arriba a una superior a los $40.944.061. Ello supone, a todas luces, una notable desproporción en las prestaciones -es decir, un exceso, en los términos del Filósofo ...-, y por ende, una pulverización del contenido económico de la deuda en cuestión, de reconocida naturaleza alimentaria, y como tal, una contradicción con las disposiciones de los arts. 14, 14 bis, 17 y 33 de la Constitución Nacional, que exige, para el presente caso concreto, a través del sistema de control de constitucionalidad difuso imperante en nuestro sistema jurídico, la declaración de invalidez constitucional del art. 7° de la ley 23.928, en tanto impide la actualización del capital de condena."
"Por ello, corresponde que me expida conforme lo indicado por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación."
- Votos en disidencia: no se registra disidencia en la parte resolutiva; ambos votos expresados (Díez Selva y Guisado) coinciden en el acuerdo que se transcribe en la parte resolutiva final. En sus fundamentos, el Dr. Díez Selva expone criterios alternativos sobre la medida de actualización (propone RIPTE más 7% anual o, en otro pasaje, IPC con 3% anual), pero esos planteos se integran en los términos del considerando III que ajustan las pautas de adecuación en la resolución mayoritaria.
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