MENDEZ, LORENA FLAVIA c/ JUAN B STAGNARO E HIJOS S.R.L. s/DESPIDO
La trabajadora demandó por despido y rubros indemnizatorios derivados del despido, vacaciones no gozadas y otros conceptos. El Juzgado hizo lugar a la demanda, condenó a la empresa al pago de $131.851,86 (a actualizar según RIPTE e intereses) y rechazó las pretensiones por pagos en negro y salarios caídos vinculados a DNU 329/21.
¿Quién es el actor?
Méndez, Lorena Flavia.
¿A quién se demanda?
Juan B. Stagnaro e Hijos S.R.L.
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnizaciones derivadas del despido, vacaciones no gozadas, sanciones por pagos no registrados (arts. 10 y 15 ley 24.013), art. 2 ley 25.323, multa art. 80 LCT, certificados del art. 80 LCT, salarios caídos (DNU 329/20) y DNU 34/19 (duplicación indemnización).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $131.851,86 dentro del quinto día de aprobada la liquidación (monto que será incrementado según lo dispuesto en el considerando), se regularon honorarios; se rechazaron las sanciones por pagos en negro y el reclamo de “salarios caídos DNU 329/21”; se admitió la aplicación del DNU 34/19 dentro de sus límites.
Fundamentos principales (transcripción de los pasajes más relevantes del fallo):
- "Ante este escenario, no asiste razón a la demandada al considerar que no era necesario que ejerciera el control que al efecto prevé el art.210 de la LCT, puesto que hay desconocido constancias médicas presentadas por la trabajadora, que dan cuenta de una afección cardiológica, y bien pudo haber instado un control médico para evaluarla y determinar si las ausencias estaban justificadas. Lo expuesto denota que no ha mediado un abandono de trabajo. En efecto, el abandono de trabajo requiere, para configurarse, la existencia del hecho objetivo de ocurrencia y el hecho subjetivo referente a la voluntad del dependiente de no reintegrarse a sus tareas."
- "En punto a la jornada... la jornada acreditada (martes a sábados de 09 a 16hs) constituye un total de 42hs semanales, inferior a la legal, por lo que nada indica que se le adeuden horas extraordinarias."
- "En punto a la remuneración marginal... se aprecia insuficiente para admitir que se hubieran verificado pagos 'en negro'... todo lo que conduce al rechazo de las sanciones de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 en tanto no se halla acreditada ninguna irregularidad registral."
- Sobre actualización y tasas: "Por ello, corresponde actualizar el crédito que se reconoce, desde su exigibilidad y hasta la fecha de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Actualizado el valor del crédito, se aplicará una tasa de interés del 6% anual por igual período."
Disidencias: No se consignan votos en disidencia en la sentencia.
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