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CONDON RODINO, PATRICIO JOSE c/ BALIARDA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

El actor reclamó indemnizaciones por despido, multas laborales y certificados de trabajo contra Baliarda S.A. y Suple Servicio Empresario S.A. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda respecto de Suple Servicio Empresario S.A. condenándola a abonar $455.429,45 (más actualización e intereses) y rechazó la demanda contra Baliarda S.A. por improcedente.

Despido Contratacion eventual Decreto 1694/06 Art.99 lct Art.80 lct Abandono de trabajo Actualizacion ripte Inconstitucionalidad ley 25.561 Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

Patricio José Condón Rodino.
- Demandados: Baliarda S.A. y Suple Servicio Empresario S.A.
- Objeto de la demanda: Cobro de indemnizaciones por despido, sanciones previstas en ley 24.013, ley 25.323 y art. 80 LCT por entrega tardía de certificados de trabajo; reconocimiento de la relación laboral frente a la supuesta intermediación fraudulenta.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda contra Suple Servicio Empresario S.A., condenándola a pagar $455.429,45 dentro del quinto día de aprobada la liquidación del art.132 L.O., con actualización RIPTE desde el distracto (30/04/2021) y tasa de interés del 6% anual; se rechazó la demanda contra Baliarda S.A. por improcedente; se declararon las costas según el considerando; se reguló honorarios; y se declaró cumplida la obligación de entrega del certificado de trabajo (art.80 LCT).
- Fundamentos principales (transcripciones literales de los párrafos relevantes): 1) "Es por ello que considero que la verdadera empleadora de Condon fue la empresa de servicios eventuales, por lo que el despido indirecto en el que se colocó luce injustificado y no es responsable de la relación habida la demandada Baliarda SA, por lo que se rechaza la acción contra ella instaurada por improcedente (art.726 y conc., CCCN)." 2) "La demandada empleadora alega una extinción contractual que no demuestra, en un intervalo en el que no habría mediado prestación de servicios sino suspensión del contrato eventual por la finalización de la prestación para la anterior usuaria y la intimación que expresara la voluntad del trabajador dirigida a ambas demandadas, a la que Suple no respondió. La conducta de la empleadora de disolver el contrato se aprecia arbitraria e injustificada, amén de incausada –no fue comunicada de manera fehaciente y entre fines de marzo y el 16 de abril no había mediado un lapso que habilite a predicar que estamos ante el supuesto del art.241 de la LCT, al que refiere la empresa, lo que la obliga al pago de las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso y la integración del despido, lo que así se decide." 3) "Por ello, corresponde actualizar el crédito que se reconoce, desde su exigibilidad y hasta la fecha de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Actualizado el valor del crédito, se aplicará una tasa de interés del 6% anual por igual período."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la sentencia analizada.

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