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FRANCO, ESEQUIEL DAVID c/ PROVINCIA ART. SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamación por accidente de trabajo contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado para disponer el ajuste del capital de condena conforme al criterio del considerando II y fijó honorarios de instancia y alzada según los considerandos III y IV.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Ajuste por ripte Ipc Interes 3% anual Honorarios Umas Costas Art. 132 l.o. Provincia art s.a.


¿Quién es el actor?

Franco, Esequiel David (actor en autos).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente (Ley especial) con condena la orden de pago y liquidación conforme art. 132 L.O.; controversia sobre el método de actualización del capital de condena y sobre la cuantificación de honorarios de apoderados y perito.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar a la apelación en parte y modificó la sentencia de grado disponiendo el ajuste del capital de condena conforme al considerando II; fijó los honorarios de primera instancia conforme al considerando III; y estableció costas y honorarios de alzada según el considerando IV.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "En primer lugar, cabe recordar que el sentenciante de grado dispuso que al monto de condena '… se aplicará el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por INDEC hasta la fecha de la liquidación del art. 132 de la L.O. Asimismo, al capital histórico de condena, se le adicionará una tasa pura del 3% anual, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la de la liquidación del art. 132 de la L.O.
- en los términos de los arts. 767 y 768 CCyC, hasta tanto el Banco Central de la República Argentina dicte las reglamentaciones y fije las tasas respectivas'." "Así, cabe poner de resalto que en dicho precedente, el Dr. Guisado afirmó que: 'en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.'" "En atención a la calidad y extensión de las labores desarrolladas y las pautas dispuestas en grado que arriban firmes, los emolumentos reconocidos al letrado de la parte actora y los del perito médico lucen bajos, por lo que sugiero elevarlos a 100 UMAS y 20 UMAS respectivamente (cfr. arts. 38 LO, leyes de honorarios y art. 1255 del CCyCN)." "En la Alzada propongo imponer las costas por el orden causado ante las particularidades de lo debatido (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa, en el 30% de lo que le corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos: Los Dres. Pinto Varela y Guisado adhieren y acuerdan en los términos citados; no hay disidencia consignada.

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