MONJES, FERNANDO EDGARDO c/ BPO SERVICES S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Reclamo laboral por despido y complementarios contra BPO Service S.A. y Telmark S.A.; se condenó a ambas como empleador pluripersonal a pagar indemnizaciones, salarios y duplicación prevista en DNU 34/19. El juzgado consideró acreditada la relación laboral con ambas codemandadas, declaró inconstitucional la prohibición de actualización (arts. 4 y 10 ley 25.561) y ordenó actualizar por índice RIPTE con interés del 6% anual.
¿Quién es el actor?
Fernando Edgardo Monjes.
- Demandados: BPO Service S.A. y Telmark S.A.
- Objeto de la demanda: Cobro de indemnizaciones por despido (antigüedad, preaviso e integración), salarios adeudados desde el alta hasta el despido (abril-mayo 2020), vacaciones proporcionales y SAC, duplicación por DNU 34/2019, multas por presuntos pagos en negro (leyes 24.013 y 25.323) y entrega de certificados de trabajo (art. 80 LCT).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda contra ambas sociedades (art. 26 LCT), condenándolas a pagar $411.568,19 más actualización según RIPTE desde la fecha del distracto (29/05/2020) y con interés del 6% anual; se rechazaron las multas por pagos en negro y el reclamo por art. 80 LCT por falta de intimación; se admitió la duplicación del DNU 34/2019; se impusieron las costas a las demandadas y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos textuales relevantes):
"En consonancia con esa preceptiva, debe tenerse en cuenta que quien alega un hecho en apoyo del derecho invocado, no sólo debe precisarlo sino –además probarlo, para otorgar al sentenciante los elementos necesarios que le permitan efectuar una adecuada valoración, no pudiendo eximirse de tal obligación por el hecho de que la contraparte no haya acreditado la razón por ella invocada."
"El examen y valoración de los elementos probatorios apuntados, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), da cuenta de que el actor desde la fecha de ingreso denunciada (14/10/2014) se desempeñaba como supervisor en la campaña telecentro para ambas demandadas, a las que los testigos señalan como la misma empresa, entre las cuales habría mediado un traspaso de personal reconociéndoles la antigüedad, todo ello, cumpliendo jornadas de lunes a viernes de 07 a 16hs."
"Por todo lo hasta aquí expuesto, y de conformidad con lo que indica el art.9 de la LCT, entiendo que el despido decidido por la demandada por vencimiento del plazo de reserva de puesto, desoyendo el alta médica prescripta por el profesional tratante del actor, sin convocar a una junta medica imparcial, no se ajustó a derecho."
"Que el flagelo inflacionario que afecta al crédito de autos no puede ser desconocido y no encuentra resarcimiento posible sólo con la utilización de las facultades que al efecto concede el art.768 del CCCN respecto de la aplicación de accesorios al capital nominal... Todo ello vulnera garantías constitucionales y me conduce a declarar en el caso de autos y frente a los elementos reseñados, la inconstitucionalidad de los arts.4 y 10 de la ley 25.561... Por ello, corresponde actualizar el crédito que se reconoce, desde su exigibilidad y hasta la fecha de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE."
- Disidencias: no se registran votos ni disidencias; es sentencia de primera instancia dictada por la jueza firmante.
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