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FERNANDEZ DOMINGUEZ, MODESTA MARIANA Y OTRO c/ MICHA, DAMIAN JACOBO s/DESPIDO

Los actores demandaron por despido contra Damián Micha solicitando reconocimiento de relación laboral. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, por insuficiencia probatoria de los testimonios y falta de especificación de la cosa demandada, imponiendo costas y regulando honorarios.

Despido Trabajo a domicilio Prueba testimonial Insuficiencia probatoria Cosa demandada Costas Regulacion de honorarios Apelacion Cpccn art. 277 Ley 26.685


¿Quién es el actor?

FERNANDEZ DOMINGUEZ, MODESTA MARIANA y otro.

¿A quién se demanda?

MICHA, DAMIAN JACOBO.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido; reconocimiento de relación laboral y prestaciones correspondientes por tareas de costura realizadas en domicilio.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia en lo que decide y ha sido materia de apelación; se impusieron las costas originadas ante la Cámara por su orden; se reguló por los trabajos efectuados ante esta Sede a la representación letrada de cada parte el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos desarrollados en la instancia anterior; y se ordenaron notificaciones conforme Ley 26.685 y acordadas CSJN.
- Fundamentos principales (texto literal seleccionado de la sentencia): "los testimonios reseñados resultan insuficientes para acreditar que las labores que los actores realizaban en sus domicilios hubieran sido efectuadas en beneficio de Micha, ni que estuvieran organizadas, dirigidas y/o controladas por éste o, bien que se cumplieran por su cuenta y orden exclusivamente" "en el escrito de inicio los actores se limitaron a sostener la prestación de servicios como costureros en su domicilio (ver fs. 6vta.), pero sin mencionar circunstancias relevantes para decidir el caso. En concreto, tal como lo apuntó Micha en el responde (ver fs. 55, 1er. párr.), omitieron señalar '…dónde entregaban las prendas, en qué días, en qué horarios, en qué consistían (…) sus tareas…', ni, a todo evento, cuál era el rótulo con la marca individualizadora que debían estamparle a la 'ropa de bebé' (sic.) que, según dijeron, confeccionaban (cfr. art. 8°, ley 12.713)'" "la parte actora en la apelación en cuanto a que 'nunca se pueden determinar horarios de trabajo porque el mismo al hacerse a domicilio lo que debe cumplirse es con la cantidad de prendas que deben entregarse, con las órdenes indicadas por la patronal, con derecho a flexibilidad horaria en respuesta a la demanda del empleador y se coordinando los días de entrega conforme a la cantidad solicitada' –SIC
- se trata de una argumentación que no fue invocada oportunamente por la parte interesada de modo que su tratamiento ante esta Sede resultaría innovativo y contrario a razones de congruencia y al derecho de defensa en juicio (arts. 18 C.N. y 277 del CPCCN) por lo que no he de tener en cuenta lo sostenido en ese aspecto." "Por lo expuesto, teniendo en cuenta que lo señalado en la apelación no logra conmover la razonada y fundada conclusión expuesta por la Sra. magistrada de origen en su sentencia en cuanto les restó credibilidad a las testimoniales de Goya, Martinez y Brizuela, de conformidad con los circunstanciados fundamentos allí expuestos y que no se demostraron los extremos invocados en la demanda en cuanto se sostuvo que los dos peticionantes trabajaron a las órdenes de la persona física Damián Micha, ello de acuerdo a los argumentos expuestos en origen de modo que, en el contexto descripto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en el asunto materia de debate."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; el Dr. Perugini adhirió al voto del Dr. Fera.

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