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ARIAS, JORGE RICARDO c/ EMPRESARIOS TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS S.A. s/DESPIDO

Demanda por despido promovida por Jorge Ricardo Arias contra Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros S.A.; la Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado ordenando el reajuste del capital de condena conforme al considering III y dejó sin efecto la regulación previa de honorarios, fijando nuevas pautas y confirmando lo restante de la sentencia apelada.

Despido Indemnizaciones Reajuste del capital Intereses Acta 2658 18% complementario Costas de alzada Honorarios Licencia por enfermedad Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

ARIAS, Jorge Ricardo.

¿A quién se demanda?

Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros S.A.
- Objeto de la demanda: Acción por despido (indemnizaciones laborales, pago de haberes y certificados de trabajo).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de grado en cuanto al sistema de reajuste del capital de condena (ordenando su reajuste según lo dispuesto en el considerando III), dejó sin efecto las regulaciones de honorarios hechas en la instancia anterior y fijó nuevos porcentajes conforme al considerando IV, confirmó la sentencia de grado en lo demás que fue materia de apelación, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales firmantes de escritos dirigidos a la Cámara en el 30% de lo que corresponda percibir a cada respectiva representación por sus labores en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre la extensión de la licencia paga y la conclusión sobre la injustificación del despido: “...la experta indica que el ‘último día que prestó servicio el actor fue el 4 de noviembre de 2017’, que en los dos últimos años de la relación laboral, los ‘días efectivamente trabajados por el actor fueron: 24 días en junio 2017, 15 días en julio 2017, 7 días en agosto 2017 (tuvo vacaciones 21 días), 23 días en septiembre 2017, 16 días en octubre y 4 días en noviembre 2017’, y que el ‘actor gozó de licencia paga por enfermedad según planilla horaria y recibo de sueldos desde el 8 de noviembre de 2017 hasta el 28 de junio de 2018, es decir durante 8 meses’.” (considerando II). A partir de ese análisis la Cámara concluye que la reserva del puesto vencía en noviembre de 2019 y que la comunicación de ruptura del vínculo del 28/6/2019 fue apresurada, por lo que el despido directo resultó injustificado. 2) Sobre el criterio de reajuste del capital de condena: “...propongo fijar en un 18% anual dicho incremento complementario, para ser aplicado sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658 antes mencionada; ello desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo de la notificación del traslado de la demanda (cf. art. 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación; y doctrina del fallo ‘Oliva’ antes citado). Ambas variables (tasa derivada del Acta 2658 y tasa complementaria del 18% anual) se computarán hasta el 31/12/2023, dado el cambio evidenciado por los efectos de la política económica seguida durante el año 2024 en curso. Por esa razón, desde el 1°/1/2024 y hasta el efectivo pago cesará el incremento complementario en la tasa y corresponderá aplicar exclusivamente la tasa de interés fijada mediante el Acta 2658...” (considerando III). 3) Sobre honorarios y costas: “...atendiendo a la modificación de la base económica sobre la cual también han de ponderarse dichos estipendios considero que corresponde modificarlos... estimo adecuado fijar porcentajes sobre el monto de condena, comprendido por el capital más el reajuste establecido en párrafos anteriores... a favor de las representaciones letradas del actor y la de la demandada, así como al perito contador el 17 %; 15 % y 6 %, respectivamente del monto de condena comprensivo de capital más el reajuste... y que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30 % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia.” (considerando IV y V).
- Disidencia: no se registran votos en disidencia; ambos jueces adhirieron al acuerdo.

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