CARDOZO, SILVIA SOLEDAD Y OTROS c/ FALABELLA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
La actora demandó por diferencias de salarios y nulidad de acuerdos extintivos celebrados durante la pandemia contra Falabella S.A. La Cámara confirmó la sentencia de grado y sostuvo que los acuerdos instrumentados por escritura pública son válidos y no se acreditó vicio de la voluntad; impuso costas de Alzada y confirmó y reguló honorarios (30% por la instancia).
¿Quién es el actor?
Silvia Soledad Cardozo y otros (los trabajadores demandantes).
¿A quién se demanda?
Falabella S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por diferencias de salarios y cuestionamiento de la validez de acuerdos extintivos (extinciones por mutuo acuerdo/retiros voluntarios) celebrados entre 2020 y 2021, alegando que constituían despidos encubiertos y que estaban viciados por la pandemia y DNU.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia recurrida en todo cuanto fuera objeto de apelación y agravios; se impusieron las costas de alzada por su orden; se confirmaron los honorarios fijados en grado y se regularon los honorarios de los letrados de las partes por esta instancia en el 30% de lo que correspondiera por su actuación en la anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Por ende, la convalidación de la validez formal de los instrumentos pasados por ante escritura pública dan cuenta de que la empleadora y cada uno de los actores convinieron de mutuo y común acuerdo su celebración a fin de finiquitar todas y cada una de las cuestiones pendientes de la relación laboral que los vinculó, y en su cláusula segunda las partes expresamente manifestaron que “han acordado rescindir el vínculo laboral por muto acuerdo y en los términos dos en el art. 241 Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.)”, así como en la tercera se agregó: “EL DEPENDIENTE reclama a LA EMPRESA el pago de una “gratificación extraordinaria por egreso” más la suma correspondiente a la liquidación final de los conceptos devengados hasta el momento del cese”."
"Así las cosas, si las partes han celebrado un acuerdo de voluntades con discernimiento, intención y libertad, no pueden unilateralmente después solicitar que se deje sin efecto por razones sobrevinientes de oportunidad o conveniencia, en ausencia de todo de vicio nulidad."
"En síntesis, en razón de los términos de los acuerdos celebrados, cabe concluir que se trataron de extinciones válidas en los términos del art. 241 de la LCT, a tenor del cual la demandada abonó una suma por la finalización del contrato de trabajo, que denominó “liquidación final por renuncia”. Además, reitero, pese al planteo de nulidad, no se produjo prueba alguna que permitiera inferir la existencia de algún vicio de la voluntad."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto que antecede.
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