GIMENEZ, HERNAN MARCOS c/ LIMPOL S.A. s/DESPIDO
Demanda por despido reclamó indemnizaciones y conceptos laborales adeudados. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y redujo la condena a $1.022.680,87, imponiendo además las costas y regulando honorarios conforme al primer voto compartido.
¿Quién es el actor?
Giménez, Hernán Marcos.
¿A quién se demanda?
LIMPOL S.A.
- Objeto de la demanda: Acción por despido (art. 244 LCT) y liquidación de conceptos indemnizatorios y salariales (días de septiembre, SAC proporcional 2º 2021, vacaciones proporcionales con SAC, SAC 1º 2021, entre otros).
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia de primera instancia reduciendo el monto de la condena a $1.022.680,87, suma que se ajustará según las pautas indicadas en grado; se impusieron las costas y se regularon los honorarios ante la Alzada conforme lo indicado en los considerandos del voto mayoritario.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia):
“III.
- Sentado ello, no es materia de controversia que LIMPOL S.A. despidió al actor el 9 de septiembre de 2021 en los términos del art. 244, LCT. El Sr. Juez de primera instancia concluyó que dicha decisión resultó injustificada, lo que motiva la queja de dicha empresa, y a mi criterio sin razón.
Digo ello, dado que pese a los esfuerzos argumentativos de la apelante, del intercambio telegráfico que reconoce que mantuvo con el actor (transcripto en la contestación de demanda) se desprende que en el ocaso del vínculo, este último se encontraba enfermo y que parte de sus ausencias fueron debidamente justificadas con la entrega de certificados (v. por ejemplo, carta documento del 23 de agosto de 2021).”
“En ese sentido, para que exista "abandono-incumplimiento" -lo he de denominar así para distinguirlo del abandono-renuncia del art. 241 LCT (ver, en este sentido Fernández Madrid, Juan Carlos en "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo" T.II pág 1637)
- debe haber, por parte del trabajador, una violación voluntaria e injustificada de sus deberes de asistencia y prestación efectiva del trabajo (art. 21, 62 y 84 LCT) que implique desoír la intimación fehaciente que le cursa el empleador a fin de que retome tareas. Es decir, la pauta para determinar si en una determinada situación existió "abandono-incumplimiento" por parte del dependiente, es verificar si se dan dos elementos: uno material y otro inmaterial. El material está determinado por la ausencia del trabajador y la existencia de una intimación fehaciente por parte del empleador. Y el inmaterial está vinculado con el "animus" o intención de no concurrir a prestar su trabajo, extremo que, en la especie, en función de lo dicho en el párrafo que antecede, no se encuentra presente.”
“IV.
- En lo que respecta a los conceptos “días septiembre”, “SAC proporcional 2º 2021”, “Vacaciones proporcionales c/ SAC”, y “SAC 1º 2021”, sugiero hacer lugar parcialmente al agravio. Es que, tal cual indica la recurrente, el informe rendido por el Banco Nación el 28 de mayo de 2024, contrastado con la sumas que se le liquidaron al actor según surge del peritaje contable presentado el 29 de septiembre de 2024, resulta suficiente para acreditar que se le abonó al actor sumas por algunos de dichos conceptos (art. 125, LCT). Sin embargo, desde que dichos montos se observan menores a las sumas por las que prosperaron, y sin que medie crítica alguna tendiente a cuestionar ello, ni tampoco se ponga en tela de juicio la base de cálculo adoptada en grado para liquidarlos, no cabría tenerlos por cancelados, sino que solo correspondería descontar los valores oportunamente abonados por cada concepto según imputación que se desprende del mentado informe contable (art. 260, LCT).
Así las cosas, correspondería reducir el valor de los mentados rubros a los siguientes valores: “SAC proporcional 2º 2021” a $ 10.251,75 ($ 12.389,73
- $ 2.137,98), Vacaciones proporcionales c/ SAC a $ 9.744,09 ($23.688,13
- $ 13.944,04); y S.A.C. adeudados 1° semestre 2021 a $ 31.830,39 ($32.302
- $471,61), mientras que el rubro días septiembre cabría dejarlo igual, desde que no se abonó ninguna suma imputable a dicho concepto. Por lo cual, la demanda debería prosperar por $ 1.022.680,87.”
“V.
- Sin perjuicio de la modificación que propongo y lo normado por el art. 279, CPCCN, corresponde confirmar el régimen de costas dispuesto en grado, correctamente impuestas a la demandada vencida, así como los emolumentos regulados a los profesionales y auxiliar intervinientes, dado que lucen adecuados al mérito e importancia de los trabajos realizados, y lo dispuesto en las normas arancelarias respectivas (art. 68, CPCCN; y ley 27.348 y art. 38 de la ley 18.345).”
- Disidencia: No hay voto en disidencia relevante; la Sra. Pinto Varela adhirió al voto del Dr. Guisado.
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