CASTILLO VILLANUEVA, GABI DORIS c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Acción por accidente de trabajo (Ley 27.348) contra ASOCART ART S.A. por incapacidad y reparación económica. La Cámara modificó la sentencia de grado y fijó el monto de condena en $14.749.841,30 con intereses desde el 27/05/2025, además de ajustar honorarios y costas conforme considerandos.
¿Quién es el actor?
Castillo Villanueva, Gabi Doris (parte actora).
¿A quién se demanda?
ASOCART ART S.A. (aseguradora/accionada).
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente de trabajo (Ley 27.348) por incapacidad (5%) y determinación de monto indemnizatorio, intereses, costas y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de grado y fijó el monto de condena en la suma de $14.749.841,30, con más sus intereses desde el 27/05/2025 hasta su efectivo pago; asimismo dispuso la modificación de los honorarios apelados de primera instancia y las costas y honorarios de alzada conforme los considerandos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En mi voto en los autos: 'Aguirre, Bacilio Fermín c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial' (causa Nº 41867/19, SD Nº 117.487 del 07/10/2024) dispuse aplicar a los accidentes acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 27.348, desde que la suma es debida y hasta la de su efectivo pago, el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período. Ahora bien, toda vez que dicho criterio no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala, por razones de economía procesal he de adherir al voto mayoritario que dispone que el monto de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante y hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE, sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
"en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
"III) Toda vez que le monto de IBM no se encuentra controvertido, corresponde actualizar dicha suma en concordancia a los parámetros mencionados en el considerando precedente; al IBM actualizado por RIPTE al momento de la primera manifestación invalidante debe aplicarse los intereses desde la fecha del siniestro (04/01/2022) hasta la liquidación (26/05/2025) conforme al índice RIPTE, el cual arroja el importe de $1.712.608,57. En consecuencia, tomando dicho cifra de referencia, corresponde modificar el monto de condena a (53 x $1.712.608,57 x 65/20 x 5%) $14.749.841,30.-. Dicha suma continuará devengando intereses desde el 27/05/2025 hasta su efectivo pago."
"IV) En atención a la calidad y extensión de las labores desarrolladas y las pautas arancelarias vigentes, los emolumentos reconocidos a la letrada de la parte actora y los del perito médico lucen bajos, por lo que sugiero elevarlos a 40 UMAS y 12 UMAS respectivamente (cfr. arts. 38 LO, leyes de honorarios y art. 1255 del CCyCN)."
- Disidencia: No consta voto en disidencia; ambos magistrados (Pinto Varela y Díez Selva) votaron por la modificación según el texto.
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