LEZCANO, FLAVIA ELIZABETH c/ MADERWIL S.A. s/DESPIDO
Actora demandó por despido y reclamó deudas laborales y agravios indemnizatorios. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todos los términos y ordenó costas y honorarios de alzada conforme al Considerando VI.
¿Quién es el actor?
Lezcano, Flavia Elizabeth (actora/trabajadora).
¿A quién se demanda?
Maderwil S.A. (empleadora).
- Objeto de la demanda: Acción por despido (despido indirecto) y reclamación de créditos laborales, incluyendo agravios indemnizatorios (multas/penalidades) y discusión sobre capitalización e intereses y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el fallo de grado en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; además impuso las costas y fijó los honorarios de alzada conforme al Considerando VI.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes):
1) “Dicha norma es mucho más enérgica y terminante que la de sus similares de otros ordenamientos procesales, ya que genera una presunción de veracidad que no necesita ser ratificada por ningún medio de prueba; en otras palabras, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la fuente de convicción establecida por el citado art. 71 no puede calificarse de insuficiente, a menos que el hecho afirmado en la demanda sea inimaginable, absurdo o imposible, según la lógica y la experiencia (cfr. esta Sala, 7/9/2007, S.D. 92.526, “Musa, Daniel Alejandro c/ Escape Internet Provider SRL s/ despido”, entre muchos otros).”
2) “Por ello, resulta irrelevante que la actora no haya producido prueba corroborante de los hechos expuestos en el escrito inicial, dado que la rebeldía de la demandada produce la inversión de la carga de la prueba sobre esos hechos (S.D. 92.790 del 16/11/07, ‘López, Luis Javier c/ Repicky S.A. s/ despido’). En consecuencia, el juez laboral está obligado a dispensar a la actora de la prueba del hecho presunto; no hay una facultad judicial, sino un deber judicial impuesto por una norma (en el caso: el art. 71 L.O.), de la que sólo se puede apartar si se considera que existe colisión con una norma superior -declaración de inconstitucionalidad del mandato legal
- (esta Sala, 13/06/91, S.D. 65608, ‘Mallorquín, Leonardo c/ Cuezol S.R.L. s/ ley 22250’; íd., 6/3/09, S.D. 93.930, ‘Godoy, Jorge Luis c/ Oti Alimentos SA s/ despido’; íd., 24/2/11, S.D. 95.139, ‘Saucedo, Ramón Alberto c/ Alfacuer SRL y otros s/ despido’).”
3) “Es dable señalar que la Dra. Cruz Devoto dispuso: ‘propiciaré que el crédito de condena (monto nominal) devengue desde el momento en que se produjo el hecho generador del reclamo – 07.08.2023
- conf. Acta nº 2658 de la C.N.A.T. del 8/11/17; con una única capitalización anual desde la fecha de la primera notificación del traslado de demanda. El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas antes mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC’.”
4) “En orden al mérito e importancia de los trabajos realizados (art. 38 de la ley 18.345, y ley Nº 27.423), considero que los honorarios cuestionados resultan ajustados a derecho, por lo que sugiero su confirmación.”
5) “Respecto de las costas de Alzada, en orden al resultado de los recursos impetrados, sugiero imponerlas a la demandada (art. 68 CPCCN), y fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 30 ley 27.423).”
- Disidencias: No existen votos en disidencia; ambos jueces adhirieron al voto que propone confirmar la sentencia.
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