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GUAYUAN TABOADA, MANUEL DEJESUS c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamo por incapacidad psíquica (5%) derivada de un accidente in itinere ocurrido el 19/04/2024. La Cámara confirmó la sentencia apelada y mantuvo el reconocimiento de una incapacidad psíquica del 5% y la imposición de costas y honorarios de alzada a la demandada, por considerar suficientes los fundamentos del peritaje y carentes de entidad técnica los agravios de la aseguradora.

Incapacidad psiquica Accidente in itinere Art Peritaje medico Confirmacion de sentencia Costas y honorarios de alzada Ley 27.348 Cpccn art. 68 Incapacidad 5% Dano psicologico


¿Quién es el actor?

Guayuan Taboada Manuel Dejesus (actor/appelante).

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. (ART / aseguradora).
- Objeto de la demanda: Se reclama reparación por accidente in itinere ocurrido el 19 de abril de 2024 y, en particular, el reconocimiento de una incapacidad psíquica (daño psicológico) fijada en 5%.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios; además impuso las costas y reguló honorarios de alzada según lo expresado en el considerando V. (confirmación íntegra de la decisión de grado).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Analizadas las constancias de autos, adelanto que la sentencia deberá ser confirmada." "La quejosa se limita a descalificar la sentencia y el dictamen médico con fundamento en que el trabajador 'no efectuó tratamiento psicológico' y que 'no se advierte que la especialista en medicina legal haya formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y las razones científicas que la llevaron a establecer que Asís padece una RVAN de Grado II que lo incapacita en un 5%, ni su vinculación directa e inequívoca con el accidente de autos y/o con las secuelas físicas derivadas de éstos', pero no justifica su afirmación y solo se dedica a detallar lo que se debe entender por 'Daño Psíquico' sin vincular su descripción con las circunstancias propias de la causa ni relacionarla con el peritaje." "Atento a lo expuesto, y ante la lectura del informe médico y las respuestas a las impugnaciones, corresponde afirmar que se ha especificado de que manera se arribó al dictamen acompañado. La minusvalía psíquica establecida y su nexo causal con el hecho de autos quedan demostrados mediante los razonamientos correctamente cimentados y expuestos en el dictamen presentado." "Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión, sugiero que las costas de Alzada sean impuestas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, propongo regular los estipendios de las representaciones letradas intervinientes por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% a cada una de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos en disidencia: no obra disidencia; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto del Dr. Guisado y el acuerdo fue unánime en confirmar la sentencia.

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