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MOLINA, DIEGO BERNARDO c/ ASOCIACION CIVIL GLUPS ESC. DE NATACION Y ACT. REC. Y ALT. PARA EL DES. DE UNA VIDA MAS SALUDABLE s/DESPIDO

Reclamación por despido e indemnizaciones laborales por relación de dependencia. La Cámara confirmó la sentencia apelada, sosteniendo la presunción de relación laboral conforme el art. 23 LCT y rechazando las impugnaciones de la accionada.

Despido Relacion de dependencia Art. 23 lct Art. 80 lct Decreto 146/01 Indemnizaciones Multa por certificados de trabajo Costas Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Molina, Diego Bernardo.

¿A quién se demanda?

Asociación Civil GLUPS Esc. de Natación y Activ. Rec y Alt. para el Des. de una Vida Más Saludable.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido (despido indirecto), reconocimiento de relación laboral de dependencia, pago de indemnizaciones y multas (art. 80 LCT entre otras).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló honorarios en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "En cuanto al aspecto sustancial de la cuestión, el art. 23 de la LCT, conforme el texto vigente a la fecha de los hechos que aquí se analizan, refería que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario, señalando la norma que tal presunción es aplicable aun cuando, como en el caso, se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato,en tanto que por las circunstancias del caso no sea dado calificar como empresario a quien presta el servicio." "Si bien participo desde antiguo de la postura que refiere que la figura del contrato de trabajo dependiente no supone la inexistencia de la locación de servicios... lo concreto es que la diferencia entre una y otra... radica en que, en la primera, el trabajador se incorpora a una empresa total o parcialmente ajena y se constituye en uno de los medios personales con las que aquella desarrolla su finalidad, mientras que en la segunda el prestador realiza la actividad desde su propia empresa o, en todo caso, desde una auto organización de orden independiente, que en razón de la presunción aludida en el párrafo que antecede, debe ser acreditada por quien niega su condición de empleador." "Respecto de las quejas vertidas por el actor, es claro que confunde la obligación de entregar los certificados, que ciertamente nace con la extinción del vínculo, con la sanción que por tal incumplimiento introdujo al sistema la ley 25.345, la cual exigía una intimación fehaciente que, de conformidad con la reglamentación, debía ser realizada una vez vencido el plazo de 30 días desde el cese sin que se hubiera dado cumplimiento a la obligación... Esto sí, en tanto el demandante no ha formulado el requerimiento previsto en el art.80 de la LCT en los términos establecidos en la reglamentación establecida por el decreto146/01... cabe confirmar lo decidido."
- Disidencia: La Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto mayoritario pero dejó a salvo su criterio respecto de la inconstitucionalidad del Decreto 146/01 y la menor preeminencia de formalismos en favor del alcance efectivo de derechos; ese criterio fue preservado como opinión personal y no modificó la decisión del acuerdo por mayoría.

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