CORRO, DARIO EZEQUIEL (4C) c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. (ACTUALMENTE FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U) s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Federación Patronal Seguros S.A. por accidente en ocasión del trabajo y reconocimiento de incapacidad por secuelas físicas y psíquicas. La Cámara confirmó la sentencia de grado en todos los puntos sometidos a recurso, rechazó la incapacidad psíquica solicitada y elevó los honorarios de la representación letrada y de la perita médica conforme a lo propuesto.
¿Quién es el actor?
Corro, Dario Ezequiel.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A. (actualmente Federación Patronal Seguros S.A.U.).
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente en ocasión del trabajo ocurrido el 17/05/2023; reconocimiento de incapacidad física y psicológica y condena de la ART al pago de indemnizaciones e intereses; impugnación de la regulación de honorarios (por parte del letrado actor y la perita médica).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, resolvió confirmar la sentencia de la anterior instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios; además ordenó costas y elevó los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la perita médica conforme lo propuesto en el considerando IV del voto preopinante; instruyó las registraciones y notificaciones pertinentes; se dejó constancia que el Dr. José Alejandro Sudera no votó (art. 125 L.O.).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia):
1) Sobre el daño psíquico (razones para desestimar la incapacidad psicológica reconocida por la perita):
“Aun cuando la perito ratificó sus conclusiones ante la impugnación formulada por la demandada, lo cierto es que no aportó fundamentos adicionales que permitan sostener, con el grado de certeza requerido, la existencia de un daño psicológico con entidad incapacitante y nexo directo con el hecho dañoso. El accidente, aunque –reitero
- generó una incapacidad física debidamente acreditada, no puede considerarse un evento de tal magnitud o excepcionalidad que justifique, por sí solo, el diagnóstico psíquico descripto”.
2) Sobre la insuficiencia del informe pericial:
“si bien en el informe pericial médico la experta diagnosticó que el actor presentaba un cuadro psíquico compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado I-II que la incapacita en un 5% t.o., no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas... no aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y que avale la incapacidad atribuida...”
3) Sobre intereses y agravios procesales:
“Sin embargo, lo cierto es que la parte no efectúa una crítica concreta y razonada en el punto y solo se limita a nombrar de manera dogmática ciertos lineamientos respecto a los intereses, sin formular una crítica concreta a la sentencia de origen. Por ende, los términos del memorial recursivo no alcanzan a para rebatir la decisión de grado... lo que conduce a declarar desierto el agravio analizado y, en consecuencia, confirmar la decisión de origen en este aspecto cuestionado.”
4) Sobre honorarios y costas (considerando IV, que fue adoptado):
“atendiendo a la naturaleza, calidad y extensión de las tareas profesionales realizadas, las etapas procesales efectivamente cumplidas y pautas arancelarias de aplicación; estimase que la regulación de honorarios luce reducida, por lo que, se propicia su elevación al 16% del monto total de condena e intereses (arts. 38 LO y normas arancelarias vigentes). Asimismo... se propicia su elevación a la cantidad de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($450.000). Las costas de alzada deberán ser declaradas a cargo de la demandada... y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el 30% de lo que les fuera regulado por sus actuaciones en la instancia anterior.”
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia; se deja constancia de que el Dr. José Alejandro Sudera no votó conforme al art. 125 L.O.
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